11 de octubre 2016 - 00:00

¿Las provincias pueden gravar bienes blanqueados?

No todas las jurisdicciones que sancionaron las respectivas leyes acompañan con facilidades de pago o tratamientos que coayuven al sinceramiento; algunas incluso proponen impuestos adicionales.

La Ley 27.260 instauró entre otros temas importantes el denominado régimen de sinceramiento fiscal. En líneas generales la nueva normativa establece un flexible régimen de exteriorización de bienes (inmuebles, muebles, derechos, dinero, etc.) con la condición de que los mismos preexistan en el patrimonio del contribuyente al 22/07/16, en el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas; y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1/01/16 para las personas jurídicas.

Para acceder a los beneficios del régimen el contribuyente debe abonar un impuesto especial cuya tasa varía dependiendo del tipo de bien y de su valuación. Si ésta no supera la suma de $305.000 el blanqueo no tiene costo alguno. A partir de tal cifra los inmuebles se encuentran alcanzados a la alícuota del 5%, y lo mismo para el resto de los bienes que no excedan el límite de $800.000. De allí en más la tasa se incrementa al 10%.

Cabe aclarar que estas alícuotas rigen solamente durante este año ya que a partir de 2017 la misma se eleva al 10% y al 15%, respectivamente.

En lo atinente a la valuación de los bienes, si se trata de inmuebles (y mejoras) o de muebles registrables habrá que atender al valor de mercado que surja de la tasación que se acompañe; por su parte la moneda extranjera se valúa en pesos al tipo de cambio comprador del BNA vigente a la fecha de preexistencia; las acciones y participaciones societarias deberán computarse de acuerdo a su valor proporcional sobre el activo del ente; mientras que para las acciones y títulos que coticen en mercados abiertos se debe tomar en cuenta su valor de cotización.

Igualmente la ley contempla tres alternativas para evitar el pago del impuesto especial: 1) en primer lugar mediante la adquisición de un bono del tesoro nacional a tres años por un importe igual al del bien exteriorizado, que no tiene ningún tipo de retorno y es intransferible; 2) la segunda variante también consiste en la compra de un bono a siete años, que es transferible a partir del quinto y tiene un retorno en dólares del 1% anual, pero éste en cambio presenta un atractivo especial ya que se puede "blanquear" el triple del dinero efectivamente desembolsado, o sea que es factible exteriorizar un importe nominal de u$s100.000 destinando a la compra del bono solamente la suma u$s33.333, manteniendo la libre disponibilidad del saldo restante; ello claro está luego de que se cumpla el plazo del depósito obligatorio por 6 meses (excepto que se use el dinero para la compra de bienes inmuebles o muebles registrables); y 3) finalmente, otra posibilidad para evitar el pago del impuesto especial consiste en la suscripción de cuotas partes de un fondo común de inversión destinado a inversiones en el sector de la economía real, en cuyo caso es requisito mantener la participación por un plazo de 5 años.

Como contrapartida, la AFIP no podrá aplicar la presunción de incremento patrimonial injustificado y se liberará al contribuyente de toda acción civil, penal tributaria, cambiaria, aduanera y administrativa relacionada con los bienes exteriorizados. Adicionalmente el contribuyente quedará eximido de todos los impuestos nacionales vigentes que no hubiere oportunamente tributado, ni estará obligado a informar a la AFIP sobre el origen de los fondos o la fecha de adquisición de los bienes siempre que no se evidencien motivos fundados para sospechar la existencia de una infracción a la Ley 25.246.

Ahora bien, como es natural en este tipo de regímenes su adhesión genera incertidumbres en los contribuyentes; una de ellas, y en lo que aquí interesa señalar, se vincula con la posterior actitud que puedan asumir los fiscos provinciales -y en menor medida los municipios respecto de la tasa de seguridad e higiene- frente a los bienes que se exteriorizan. Vale decir que la duda radica en saber si éstas pretenderán cobrar sus propios tributos, por ejemplo presumiendo que el dinero que el contribuyente sincera proviene de actividades por las que no abonó el impuesto sobre los ingresos brutos en períodos no prescriptos, o reclamando la diferencia del impuesto inmobiliario atinente a mejoras no declaradas.

De tal manera para despejar una inquietud de tal tenor y evitar que ella conspire contra el éxito del régimen, la propia Ley 27.260 instó a que las provincias se sumen a la iniciativa nacional mediante la sanción de las respectivas normas de adhesión.

En este marco, al momento de escribirse estas líneas sólo 7 provincias habían adherido, algunas con moratoria.

Ahora bien, más allá de los pasos que han dado algunas provincias, es menester preguntarse si pueden éstas ejercer sus potestades tributarias en relación a los bienes que se exteriorizan o si, por el contrario, sus atribuciones en el caso se encuentran limitadas por normas constitucionales, concretamente en función de lo dispuesto en el art. 75, incisos 13) y 18) de la Constitución Nacional.

Recordemos que por el primero de esos incisos se consagra la llamada "cláusula del comercio" por medio del cual la carta magna atribuye con carácter exclusivo al Congreso Nacional la potestad de reglar el comercio con las naciones extranjeras . En este sentido teniendo en cuenta que el proyecto se enmarca dentro de los lineamientos dados por la OCDE y el G20, podría interpretarse que la sanción del régimen constituye una forma particular de reglamentación del comercio internacional a la luz de un nuevo orden mundial que apunta a la automaticidad en el intercambio de información fiscal entre los países no sólo como un modo de combatir la evasión tributaria sino también como herramienta necesaria en la lucha contra el crimen organizado (narcotráfico, terrorismo, trata de personas, etc.).

Por otro lado, el siguiente inciso del art. 75 que más arriba se invoca faculta al Congreso Nacional a otorgar concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo como vehículos para proveer lo conducente a la prosperidad del país, y entre tales medidas se encuentra indiscutiblemente el régimen de sinceramiento fiscal pues de lo contrario le cabría la tacha de inconstitucionalidad por afectación a las garantías de igualdad y equidad frente a quienes sí cumplieron sus obligaciones fiscales. Lógicamente aquél objetivo de fomento podría verse frustrado si las provincias hicieran tabla rasa de él y fueran en busca del capital sincerado a los efectos de aplicar sus propias gabelas.

No se me escapa que las limitaciones al ejercicio de las potestades tributarias de los fiscos locales se ciñen a situaciones concretas que efectivamente afecten u obstaculicen el desarrollo de políticas que hacen al progreso de la Nación en su conjunto en materias estratégicas y determinadas como la energía eléctrica por ejemplo, campo en el que se ha aceptado la dispensa de impuestos provinciales previstas en las leyes federales 15.336 y 24.065 .

Tampoco se pierde de vista que el legislador de la Ley 27.260, al invitar a las provincias para que adhieran al régimen de revelación voluntaria de bienes no declarados que ella consagra, reconoce de alguna manera la plena operatividad de sus potestades fiscales en la materia, ya que de lo contrario debió establecer expresamente una dispensa por los tributos locales no abonados fundada en alguna de las atribuciones constitucionales señaladas previamente, esto es, las del art. 75 incs. 13 y 18 de la C.N.

Como puede apreciarse se encuentran en tensión de un lado el objetivo del Gobierno federal que ha apostado fuertemente al éxito del "blanqueo", cuyo producido como también ya se sabe se destinará a atender el déficit del sistema previsional argentino, y de otro la legítima aspiración de los fiscos provinciales de ejercer sus potestades tributarias respecto de los bienes que se exterioricen en tal contexto, algo que ya adelantó que hará Santa Fe, por ejemplo.

De cualquier manera, no se pretende en estas líneas cerrar la discusión sino simplemente sembrar el terreno para un debate fecundo que hasta el momento no se ha dado en esta temática concreta, quizá porque no se ha considerado necesario pero que en el contexto actual debería darse.

(*)Miembro del Dpto. de Derecho Tributario y Aduanero del Estudio Lisicki Litvin & Asoc.

1) Se aclara que cuando se trate de dinero el plazo para efectuar la exteriorización vence en la práctica el 24/10/2016.

2) Desde ya las provincias entre sí.

3) Claro que aquí se trata principalmente del "perdón" de obligaciones fiscales ya nacidas pero que se encontraban ocultas.

4) A no dudar, en dicho supuesto el debate giraría acerca de la constitucionalidad de tal limitación.

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