4 de abril 2003 - 00:00

La solución del caso Noble sería el "indulto en proceso"

Juan Domingo Perón, José Uriburu e Hipólito Yrigoyen, entre otros ex presidentes argentinos, utilizaron el «indulto en proceso» para intentar resolver distintas causas y evitar la sentencia condenatoria definitiva. Una salida posible para la señora Ernestina Herrera de Noble. Ricardo Balbín fue beneficiado en 1951 (se había negado en el 49 por considerarlo un deshonor).
Juan Domingo Perón, José Uriburu e Hipólito Yrigoyen, entre otros ex presidentes argentinos, utilizaron el «indulto en proceso» para intentar resolver distintas causas y evitar la sentencia condenatoria definitiva. Una salida posible para la señora Ernestina Herrera de Noble. Ricardo Balbín fue beneficiado en 1951 (se había negado en el '49 por considerarlo un deshonor).
La señora Ernestina Herrera de Noble tiene un «comodín» guardado en la manga y -tal vez- no lo sabe. Ponerlo en juego podría hacerla salir airosa del procesamiento, suspendiendo la causa judicial y borrando toda huella acusatoria.

Sin embargo, esta solución no hará desaparecer las sospechas de la opinión pública sobre el verdadero origen de sus hijos adoptivos. No obstante, al menos le posibilitará sortear una instancia condenatoria y podrá acortar de manera notable el largo camino resolutorio de la causa.

Se trata de una versión poco conocida del indulto que fue utilizada durante las presidencias de Hipólito Yrigoyen, José F. Uriburu, Juan Domingo Perón y Carlos Menem.

• Historia

La figura del indulto y la conmutación de penas habían sido ya consignadas en las leyes fundamentales de 1819 (artículo 89) y de 1826 (artículo 99). En tanto, la Constitución de 1853 extiende la facultad de indultar y conmutar a todos los casos en que no ha mediado acusación de la Cámara de Diputados, en tanto que las anteriores lo limitaban a los de pena capital. Sin embargo, en todos los textos constitucionales argentinos se mantiene el requisito de informe judicial previo.

En la actualidad, el indulto está contemplado en el
art. 99 de la Constitución nacional. Esa norma enumera las atribuciones del presidente de la Nación en veinte incisos, estableciendo en el quinto de ellos la facultad del titular del Ejecutivo para indultar (perdón de la pena) o conmutar las penas (reducción de la misma) siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: que el delito esté sujeto a la jurisdicción federal y que exista un previo informe del tribunal correspondiente.

• Excepciones

Establecía la Constitución -antes de la reforma- una excepción a la facultad acordada: los supuestos de acusación por la Cámara de Diputados (caso de juicio político). A partir de la reforma de 1994 (art. 36 segundo párrafo) excluye también del beneficio del indulto y conmutación de penas a quienes interrumpiesen la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. A diferencia de la amnistía, el indulto debe necesariamente recaer a favor de una persona determinada. En cuanto a las competencias para su dictado, el indulto corresponde al titular del Poder Ejecutivo y la amnistía al Congreso de la Nación.

• Acertijo

No cabe duda que el indulto no podrá ser concedido sino después de la comisión de un delito. Se preguntan los estudiosos en la materia ¿puede indultarse antes del proceso judicial, durante éste o sólo una vez concluido el mismo por sentencia condenatoria firme?

La doctrina está dividida y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha variado su postura a través del tiempo y sus distintas integraciones. Los argumentos que sustentan una y otra tesis son serios y ricos en fundamentos.

Aquellos que interpretan que el indulto sólo puede materializarse ante la existencia de una pena, lo hacen sobre la base de dos principios fundamentales:

1º)
Indultar a un procesado podría implicar indultar un inocente (el art. 18 de la Constitución establece el principio de inocencia hasta tanto no haya sentencia condenatoria firme).

2º)
Paralizar un proceso penal mediante un indulto anticipado viola la tajante prohibición del art. 109 de la Constitución, que impide al presidente de la Nación ejercer facultades judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Lo contrario implicaría una clara lesión paralela a la división de poderes y a la zona de reserva del Poder Judicial.

Expresan, en definitiva, que indultar a un procesado implica sustituirse a la Justicia y declarar -aunque implícitamente- la existencia del hecho, calificarlo como delito, reconocer la culpabilidad del imputado y fijar su pena.

La postura de la
validez del indulto en proceso, esgrime los siguientes principios:

1º) Que
la presunción de inocencia no es menoscabada porque se requiere: «... que cuanto menos exista semiplena prueba del hecho y elementos suficientes para creer al imputado responsable del mismo...» (fallo de la Corte Suprema de Justicia en caso «Aquino»); que si se perdona al imputado antes de ser condenado no puede ser considerado culpable.

2º) Que si la Constitución hubiera querido prohibir el indulto en proceso, así estaría expresado.

3º) Que
la palabra pena, en numerosos textos de nuestro derecho positivo, está empleada como sinónimo de infracción de delitos. Tanto es así que «... los particulares pueden también, como el presidente de la República, indultar o perdonar las penas y a nadie se le ha ocurrido, que la oportunidad para hacerlo ha de ser después de la sentencia de los Tribunales. El calumniado o injuriado tiene el derecho de perdón sobre su ofensor, y en tal caso éste queda exento de pena...», al decir del ministro de la Corte Carlos Fayt.

También hay opiniones encontradas en relación con la naturaleza del indulto. Mientras algunos lo definen como un «acto de clara y neta naturaleza política» (
Bidart Campos) otros sostienen su naturaleza jurisdiccional.

• Esfera provincial

Corresponde a los gobernadores de cada provincia la facultad de indultar delitos o conmutar penas sujetos a su jurisdicción provincial, siempre que las respectivas Constituciones les hayan otorgado dicha potestad. La amnistía, en cambio, nunca puede ser dispuesta por las provincias.

Según la primera postura de la Corte Suprema de la Nación, el beneficio de indulto lo era para condenados y no para procesados. Años más tarde -variando su criterio original- el máximo tribunal afirmó que el indulto podía dispensarse también a los procesados. Luego retomó su antigua doctrina y decretó la inviabilidad del indulto a quien no hubiese sido condenado. En los últimos años, en el caso «Aquino Mercedes» del 14 de octubre de 1992, la Corte rechazó la petición de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 (dictado en octubre de 1989 por
Carlos Menem, indultando a procesados) con voto de la mayoría y disidencias de Ricardo Levenne (h) y Augusto Bellucio. Oscar Roger (entonces procurador general de la Nación) emitió su dictamen a favor de la constitucionalidad del decreto.

Sin embargo, cabe destacar que a la fecha del dictado de la sentencia aún
no habían sido incorporados los Tratados Internacionales como «normas de idéntica jerarquía que la Constitución».

Vale la aclaración, porque ante la existencia de una norma de derecho internacional (obligatoria para el Estado Argentino) que prohíba el indulto para los imputados o condenados de determinadas figuras penales, significaría una restricción (no establecida expresamente en la letra de la Constitución) a las facultades del Poder Ejecutivo en dicha materia.

Al respecto,
los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, rotulados como imprescriptibles por el derecho internacional, podrían involucrarse entre los «no indultables» y «no amnistiables» (Convención sobre Imprescriptibilidad y Principios de Cooperación Internacional de la ONU).

La doctrina de la Corte en relación con el tema podrá inferirse de una sentencia próxima a dictarse: el pedido de
inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Con anterioridad a la reforma del '94 -en octubre de 1992- (días antes del fallo «Aquino») la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró que las leyes argentinas 23.492 (Punto Final), 23521 (Obediencia Debida), y el decreto 1002/89, relativos a amnistías e indultos que implicaron la extinción de enjuiciamientos penales pendientes por violación a derechos humanos ocurridos durante la llamada «guerra sucia», eran incompatibles con el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y con los artículos. 1, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica (informe Nº 28 del 2/10/92).

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