12 de junio 2003 - 00:00

Pueden reabrirse las acusaciones viejas

El tema casi exclusivo de la actualidad política -la cuestión de la Corte Suprema, vía el jaqueado presidente Nazareno-, por sobre su banalización mediática, suscita perplejidades por la incorregible propensión de los amateurs a prodigar opiniones profanas (en la 3ª acepción de la lengua) y por la interesada interpretación que hacen algunos especialistas. Ejemplifiquemos. Se lee que los jueces de la Corte sólo pueden ser enjuiciados por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes. ¿Y el art. 110, que exige buena conducta para durar en la función? La Constitución aporta un estándar abierto en el que, como recuerda María Angélica Gelli, tienen cabida ciertas declaraciones o actividades paralelas, hoy notorias.

El tópico de la cosa juzgada es uno de los clásicos entre los juristas de todos los tiempos. El viejo principio -non bis in idem- ya campeaba en el derecho romano, que, en sus orígenes, fuera una rama de la religión. Como sólo los dioses podían poner fin a los litigios, era impensable ofenderlos formulando dos veces la misma cuestión.

La concepción evolucionó hacia razones de conveniencia general, para dar certeza al derecho y paz social. Así resulta de los códigos francés, español e italiano, donde aparece la exigencia de las tres identidades (persona, objeto y causa) para descartar el nuevo juzgamiento de un litigio idéntico. Se habla entonces de la autoridad de la cosa juzgada, presunción absoluta de verdad impediente de otro debate sobre hechos comprobados y derechos reconocidos ante el mismo tribunal que ha dictado la sentencia ni ante algún otro. Llega a decirse que la cosa juzgada puede hacer de un hombre una mujer. Pero, desde siempre, la autoridad resulta del poder dado al juez, consecuencia necesaria de la jurisdicción que se le confiere. Porque los negocios humanos tienen que terminar y el ordenamiento debe contemplar un punto final. Son necesarios, entonces, un juez o tribunal y una sentencia o fallo que no admita instancia superior. Veamos cómo juega esto en el excepcionalísimo proceso que, trasvasado del impeachment anglosajón, llama nuestra constitución juicio político.

• Atribuciones

La Cámara de Diputados «sólo ejerce el derecho de acusar...» (art. 53). Al Senado corresponde «juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados» (art. 59). Su fallo -el del Senado- no tendrá otro efecto que el de destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación (art. 60). El tribunal es el Senado (así escribió Alfredo Palacios el título de su libro sobre la defensa en el juicio político de la Corte de 1946). El fallo es el que emite esa cámara constituida en juez. Sólo este producto puede reclamar la autoridad de la cosa juzgada, con los límites que prescribe la ley fundamental. Tomar la Constitución en serio reclama, en primer término, leerla. En este caso, aun la lectura ingenua basta, sin necesidad de reclamar una convención de expertos.

Dice Benjamin Franklin que los ciudadanos norteamericanos, una vez sancionada la Constitución, la llevaban consigo y la leían y comentaban con los convecinos. No es mal recuerdo.

(*) Ex juez de la Corte Suprema de Justicia

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