La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo (CACA) de San Martín-PBA, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por SAUMA AUTOMOTORES SACIFAGyF, declarando la nulidad de los actos impugnados únicamente respecto de los períodos 1994 y 1995, no así por los períodos 1996 a 1999 y tampoco el ajuste en concepto de impuesto de sellos (IS).
El cómputo del plazo de la prescripción considera las dd.jj. mensuales de I. Brutos
En reciente fallo el máximo tribunal bonaerense entendió que la prescripción no es un instituto del derecho público local, destacando que los actos o hechos que se discuten ocurrieron durante la vigencia del Código Civil de la Nación (no el código unificado), por lo que debe regirse por dicha norma.

1|Fundamentos de la cámara
La Cámara descartó la inconstitucionalidad del artículo 157 del Código Fiscal (CF PBA) invocando precedentes propios, no discrepando, en lo sustancial, con el plazo de prescripción establecido en el inciso 3 del artículo 4027 del Código Civil de la Nación (CCN).
Asimismo, consideró válida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 del CF PBA no obstante reconocer que el mismo se aparta del diez a quo de los plazos de prescripción establecidos en el ámbito del Derecho Civil. No puede suponerse la falta de previsión del legislador, y debe privilegiarse el criterio que permita armonizar las normas que se discuten antes que considerarlas irreconciliables entre sí. La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que reúne la condición de última ratio del orden jurídico.
Destacó que el artículo 159 del CF PBA armoniza con la anualidad del tributo en cuestión, y respecto de la novación prevista en el artículo 48° y ss. de la Ley 12.937 la consideró inconstitucional dado que no cumplen con lo previsto en el artículo 812° del CCN que prevé un acuerdo de parte para “novar” la obligación.
Consideró prescripta la deuda correspondiente a 1994 y 1995 debido a que los términos comenzaron a correr los días 1 de enero de 1996 y 1997, respectivamente, por lo que el plazo transcurrió al momento de la notificación de la resolución 622/02; no siendo así con relación al período más antiguo de los restantes posteriores (es decir, 1996).
2|Postura de la contribuyente
La contribuyente intenta la revocación de la sentencia cuestionando la violación o errónea aplicación de los arts. 31° e inciso 12 del artículo 75° de la CN, y de los arts. 3956, 3980 y 386 del CCN, invocando fallos dictados por la CSJN que aplican la "doctrina de la preeminencia del Código Civil" a diversos aspectos del instituto de la prescripción, tales como el plazo, su forma de cómputo, causales de interrupción y de suspensión.
Considera que la Cámara interpretó erróneamente el art. 159 del CF PBA (t.o. 2011), al considerar como diez a quo el día 1 de enero siguiente al vencimiento de la DD.JJ. anual del ISIB, debiendo considerarse el 1° de enero siguiente al vencimiento de cada anticipo.
3|Posturas del máximo tribunal provincial
El voto de los Dres. Soria, Kogan y Carral, desestiman la impugnación sustentada en los artículos 3956 y 3986 del CCN en virtud de los fundamentos expuestos en "Fisco c/ Recuperación de Créditos S.R.L." en el cual el Dr. Soria sostuvo que debía estarse a lo regulado por la normativa provincial.
La sanción del CCyCN deja sentado un criterio opuesto al fijado por la CSJN en "Filcrosa”, situación que evidencia el propósito de revertir dicho criterio.
En razón de lo expuesto previamente no coinciden con la doctrina emanada de "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.", siguiendo el criterio que surge del voto del Dr. Rosatti.
Con referencia al argumento de la contribuyente de que se trata de DD.JJ. mensuales, no resulta aplicable porque el CF PBA dispone el carácter de impuesto anual con liquidaciones mensuales.
Al primar la anualidad del gravamen ello incide directamente en la fecha del título que sirve de diez a quo para el término de la prescripción. En mérito a lo expuesto rechaza el recurso interpuesto.
4|Votos de la mayoría
Por su parte, los Dres. Torres, Mancini, Borinsky y Budiño consideran lo resuelto por la CSJN in re "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/Provincia de Misiones" y los argumento que sostienen que la prescripción no es un instituto del derecho público local, y destacan que los actos o hechos que se discuten ocurrieron durante la vigencia del CCN, por lo que debe regirse por dicha norma.
Por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, revocan el pronunciamiento de la CACA porque difiere del momento considerado por el art. 3956 del CCN, y no puede obviarse que ARBA determina las obligaciones fiscales mensuales atento que el contribuyente encuadra en el régimen mensual.
La determinación del ISIB efectuada por ARBA considera todos los meses sucesivos desde el año 1996 hasta el mes de julio de 1999, y solo el reclamo parcial en este último año corrobora una obligación de carácter mensual.
Para determinar el comienzo del plazo prescriptivo se aplica el CCN, el término debe iniciarse desde el vencimiento de la obligación (Art. 3956), y el dies a quo comienza desde el primer día hábil posterior al vencimiento de cada anticipo mensual reclamado.
Por los fundamentos vertidos, acogen el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto revocando la sentencia atacada y declaran prescriptas las obligaciones reclamadas por los períodos 01/96 a 07/99.
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