La ley N° 27.799, denominada “Régimen Penal Tributario”, sancionada el 26/12/25, contiene en el Capítulo III de su Título II, la regulación del denominado “Régimen de Declaración Jurada Simplificada”, referido al Impuesto a las Ganancias.
Ganancias simplificada: el comunicado de ARCA no reúne los requisitos mínimos para calificar como "norma"
Entre la ley original que regula la declaración jurada simplificada y el proyecto de ley modificatorio, el Fisco emitió un comunicado estableciendo cómo actuará ante las fiscalizaciones, mientras transcurre la transición y haya ley modificatoria.
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ARCA emitió un comunicado precisando su accionar mientras el Congreso trate elproyecto de ley anunciado por el Gobierno sobre Ganancias simpliicado
Como ya es de vasto conocimiento, se trata de una modalidad optativa de liquidación del citado tributo, a la que pueden acceder las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, en la medida en que cumplan con ciertos requisitos fijados al efecto.
El P.E. reglamentó la ley a través del decreto 93/2026, y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) hizo lo propio a través de su RG 5704, más tarde abrogada para ser reemplazada por su similar 5820.
También el recaudador difundió la Instrucción General 3/26, así como un Manual explicativo del modo en que se construye la declaración, y una serie de preguntas y respuestas alojadas en el sitio web del organismo con carácter ilustrativo sobe el tema.
Pautas de fiscalización aplicables
Ahora bien; finalizando el mes de junio se conoció, a través de los medios periodísticos, y en sitios de información de carácter técnico-profesional, un Comunicado de ARCA, firmado por el Subdirector General de Fiscalización del organismo, con la siguiente referencia: “Período de transición- Proyecto de modificación Ley N° 27.799”.
El texto del comunicado explica que su finalidad es la de “establecer pautas aplicables a las órdenes de intervención y verificaciones referidas a períodos anteriores al período fiscal base, entendiendo como tal al definido en dicha reglamentación (2025 en este caso)”. En términos más comunes, condiciona el inicio de las inspecciones y verificaciones (las cuales integran el género “fiscalizaciones”).
Básicamente, informa que “se ha tomado conocimiento del tratamiento parlamentario de un proyecto modificatorio de la Ley N° 27.799, cuyo contenido podría incidir en el proyecto de Instrucción General actualmente en curso. En razón de ello, agrega, resulta necesario fijar criterios operativos específicos para este período de transición, hasta tanto se apruebe la eventual modificación legal”.
Destacada doctrina resalta que, “el eventual argumento legal es un “Proyecto de modificación Ley N° 27.799”; es decir, ni siquiera tiene el sustento de una ley”. (Ver Gerardo E. Vega – “Inocencia Fiscal: el comunicado de ARCA deja duda sobre su legitimidad para una mayor seguridad jurídica”, 2/7/26, Novedades Fiscales, Ámbito Financiero)
Sobre el particular el acto explica que, conforme las normas mencionadas, la presunción de exactitud opera respecto del contribuyente a partir de la presentación de la declaración jurada correspondiente a la modalidad simplificada del impuesto a las ganancias y, de corresponder, de la efectivización del pago en término. Recordemos que tal presunción, que no admite prueba en contrario, determina la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que ARCA impugne la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado ante una o más de las omisiones previstas en la ley.
En suma, debe entenderse que, en los casos de fiscalizaciones correspondientes a los períodos fiscales 2024 y anteriores —y como criterio sugerido para aquellos seleccionados en el ámbito jurisdiccional—, si el contribuyente presentó la declaración jurada simplificada (F. 2711) antes del inicio formal de la fiscalización y, de corresponder, efectuó el pago respectivo, el caso deberá ser desestimado por resultar aplicable la presunción de exactitud antes mencionada.
Finalmente, deja constancia de que la generación centralizada de cargos contempla el filtro de adhesión al Régimen Simplificado. Esto que acaba de analizarse, es lo que en esencia contempla el Comunicado en cuestión.
Facultades de ARCA
Sobre la base de lo analizado bien puede ensayarse el siguiente interrogante: ¿tiene ARCA facultad para desistir del criterio expuesto en el referido Comunicado, mientras el citado proyecto modificatorio de la ley 27.799 permanece aún en ese estado? Obviamente, la respuesta es afirmativa; puede dejarlo sin efecto, o corregirlo.
La nómina de los “actos y documentos administrativos” que dicta ARCA, y su naturaleza jurídica, debemos buscarlas en la Disposición 199/2022, actualmente vigente. En lo que nos interesa, su anexo destaca, bajo el rótulo “Otros actos y documentos”, que éstos no se publican en el Boletín Oficial, sin perjuicio de su difusión interna por otros medios tales como la Biblioteca Electrónica, AFIP Comunica, etc.
Y es en este apartado donde el citado dispositivo incluye al comunicado, definiéndolo en estos términos: “Documento que se utiliza para difundir asuntos de distinta naturaleza al personal o a las áreas involucradas en la materia de que se trate”. Es decir; estos actos no tienen publicación en el diario oficial de la Nación, pero el organismo ha previsto la posibilidad de hacerlos conocer no solo dentro de sus dependencias, sino a través de su sitio web. Obviamente, de darse esto último, la difusión no tiene límites.
Pero debe quedar claro, que estos medios de propagación de ninguna manera reemplazan la publicación en el Boletín Oficial, porque a través de cualquier otro medio el acto administrativo de alcance general carece de eficacia.
La situación del contribuyente ante un retroceso
Pero volvamos al punto; si en un hipotético caso el organismo diera marcha atrás con el Comunicado al que nos estamos refiriendo, en momentos en que la ley modificatoria de la ley 27.799 demorara su sanción, ¿qué podrían oponerle al organismo recaudador aquellos contribuyentes que se consideraran afectados por tal retroceso?
Ante tal evento, existen principios generales del derecho, muchos de los cuales se encuentran hoy positivizados, así como también fallos judiciales que los reconocen indubitablemente.
El artículo 1° bis. de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°19.549, incorporado por el art. 25 de la Ley N° 27.742, menciona que: “Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración”.
De esta nómina recogemos en primer lugar el principio de la buena fe, del cual deriva la doctrina de los actos propios, reconocida en nuestro derecho positivo, y que encuentra apoyo en las conductas anteriores judiciales o extrajudiciales, que generan confianza en quien las ha emitido y suscitan en el justiciable una expectativa de comportamiento coherente futuro. (Cfr. CSJN Fallos: 326:3734).
La Corte Suprema (CSJN) ha expresado también, que “no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Agregando en la misma causa que: “la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo”. Así surge de la sentencia Estructuras Tafí S. A. C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro, s/ daños y perjuicios. (Fallos: 321:2530).
La doctrina de los actos propios -construida sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. (Cfr. Fallos: 327:5073; 325:1787; 323:3035; 316:3199; 316:1802; 316:397; 316:225; 307:1602).
En lo que respecta a la confianza legitima, “… es un PGD que es ínsito a la concepción misma de Estado Social y Constitucional de Derecho y representa, a su vez, una manifestación del principio de legalidad (en sentido amplio) que es uno de los pilares sobre el cual éste se asienta. Y es una derivación, desde el prisma del particular, de los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica.” Tal como se desprende del decisorio Gustavo E. Silva Tamayo; “Un nuevo principio del procedimiento administrativo: La confianza legítima”, publicado por elDial.com. 2026
Digamos para concluir que, si bien nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, un Comunicado del organismo recaudador, en los términos en que lo hemos analizado, no satisface los requisitos mínimos que debiera cumplir para ser calificado como “norma”.


