Ingresos Brutos: los retiros de directores o socios de la cuenta particular frente a la pretensión fiscal de AGIP

El ente recaudador porteño considera que los retiros de los directores o socios de sus cuentas particulares constituyen un préstamo que genera intereses presuntos gravados con el tributo

La AGIP considera que los retiros de socios y directores son préstamos que devengan intereses presuntos gravados con I. Brutos

La AGIP considera que los retiros de socios y directores son préstamos que devengan intereses presuntos gravados con I. Brutos

La AGIP interpreta que los retiros que los directores de sociedades o socios realizan de sus respectivas cuentas particulares, configura un préstamo que realizan las sociedades, gravando con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los intereses presuntos que genera tal actividad.

Antecedentes

En una verificación fiscal, la inspección interviniente constata la existencia de ajustes a favor del Fisco en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El tema se refería a la existencia de las cuentas particulares de los directores de una SA que, a juicio de la fiscalización, correspondía ser tratado como préstamos otorgados a terceros, generando un interés presunto, sujeto al tributo.

De tal forma, los ingresos ajustados fueron asignados a la actividad de “Servicios de Crédito n.c.p”.

En realidad, esos retiros de moneda extranjera efectuados por los socios surgen de los movimientos de fondos que se registran en los mayores contables de sus respectivas cuentas particulares.

La fiscalización consideró que reviste carácter de una disposición de fondos a favor de terceros (préstamos de dinero), calculando intereses presuntos a partir de la fecha de cada retiro, mediante la aplicación de la tasa activa del Banco Nación Argentina (BNA).

Al argumentar su defensa, el contribuyente expresa que responden a adelantos de dividendos (utilidades) los cuales considera que no se encuentran alcanzados por el tributo en cuestión.

Así planteado el tema, se eleva el informe a la superioridad para analizar el tratamiento fiscal que corresponde otorgar a las disposiciones de fondos realizados por el contribuyente en favor de los socios, por distribución y/o adelanto de dividendos y si resultan aplicables los lineamientos establecidos en los artículos 76 y 50 de la ley del impuesto a las ganancias.

Por su parte, las áreas técnicas concluyen en que deviene inconducente su análisis en relación a los artículos 76 y 50 del impuesto a las ganancias y consideran alcanzados por el tributo los ingresos obtenidos como intereses devengados por el contribuyente por los retiros de moneda extranjera efectuado por sus socios, habida cuenta de no encontrarse acreditado fehacientemente su origen de distribución de dividendos a sus accionistas.

De tal forma, se determina el ajuste del impuesto por la actividad de “Servicios de crédito n.c.p” a la alícuota del 7%.

Nuestra posición

Conforme lo establece el artículo 208 del Código Fiscal el impuesto a los ingresos brutos se genera “por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso…”

Concluir que una empresa que no desarrolla una actividad financiera, por adelantar fondos de dividendos a sus accionistas, está realizando un préstamo, y en consecuencia generando intereses presuntos, escapa a toda lógica de sentido común, vulnerando el principio de “ejercicio habitual y a título oneroso” de una actividad.

Por otra parte, no está expresamente contemplado en la parte dispositiva del Código Fiscal, la aplicación de intereses presuntos. Por tal motivo, en los antecedentes de este pronunciamiento se hace mención a la normativa del impuesto a las ganancias (luego descartada) de la aplicación de intereses presuntos en el supuesto de disposición de fondos a favor de terceros. Debemos mencionar que tal presunción no se aplica en el mencionado impuesto, cuando tales adelantos de fondos se convierten en dividendos (dividendos fictos).

Estamos ante un caso de clara violación al principio de legalidad en materia tributaria, pues a través de una antojadiza pretensión se persigue la recaudación de un tributo sin base legal.

Tal como sostiene la doctrina de la Corte, es de la esencia del principio de legalidad fiscal o de reserva, la previsibilidad de las reglas en materia impositiva, ya que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Ello, pues ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, o sea válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.

Hacemos votos para que AGIP modifique el criterio adoptado que ha de generar un importante dispendio administrativo y judicial, ante la gran cantidad de casos alcanzados en la práctica por esta posición.

Contador público. Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

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