PENAL TRIBUTARIO
Evasión fiscal: es ley penal más benigna
Evasión fiscal: es ley penal más benigna
En reciente y determinante pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha zanjado definitivamente la discusión en torno a la aplicación del instituto de la ley penal más benigna en el marco del delito de evasión fiscal.
Inclinándose a favor del contribuyente y, por ende, a favor de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, enfatizó que, sostener que el aumento que introdujo la última reforma al Régimen Penal Tributario, en los montos cuantitativos de los tipos penales tributarios, haya respondido a una actualización monetaria, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno.
Afirmando la Corte que, cualquier solución que pretenda introducir un recorte del principio constitucional de la ley más benigna, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al silencio de la reforma del Régimen Penal Tributario sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que el propio Alto Magistrado ha previamente decretado, como así también de la clara previsión del artículo 4 del Código Penal Nacional y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria.
Ello así, la Corte se ha volcado a favor del criterio sostenido por los contribuyentes hace años, lo cual permite prever un aluvión de casos judiciales que caerán producto del nuevo precedente.
CSJN, “VIDAL, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769”, Causa Nro. CPE 601/2016/CS1, del 28/10/2021.
La baja de oficio extiende la prescripción, pero afecta solo a períodos posteriores
El Decreto Nro. 1299/98 estableció un régimen de caducidad automática de la inscripción de los contribuyentes que omitieron presentar sus declaraciones juradas, transformando al contribuyente en “Responsable no inscripto”, provocando que se amplíe el plazo de prescripción a 10 años, alcanzando periodos fiscales involucrados que no hayan prescripto a dicha fecha.
Ahora bien, la Corte señaló que, la condición de no inscripto y, por lo tanto, la prescripción de diez años, rige para los períodos fiscales que venzan a partir de la cancelación de oficio de la inscripción.
En el caso, la AFIP le habría dado de baja de oficio a la contribuyente en el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales a partir del 1 de julio de 2011, por lo cual, de acuerdo con lo expuesto, a los períodos fiscales 1998 a 2001 del impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal, pues dichos períodos fiscales vencieron con anterioridad a la baja de oficio dispuesta por el Fisco Nacional.
Finalmente, el Alto Tribunal confirmó la constitucionalidad del decreto en trato, reafirmando que, no es necesario que la AFIP le comunique al contribuyente la cancelación de su inscripción cuando el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante tres períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o treinta y seis períodos consecutivos cuando fueren mensuales.
CSJN, “AFIP c/ Madcur, Patricia Liliana s/ ejecución fiscal”, FMZ 55120/2015/1/RH1, del 21/10/2021.
Ejecución fiscal AFIP.
Sí a la caducidad de instancia.
A pesar de la reforma al articulo 92 efectuada por la ley 27.430 en el año 2018, que requeria una intimación previa a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la declaración de la caducidad de instancia, la Cámara Federal de Tucumán consideró que esta intimación es innecesaria y declaró su inconstitucionalidad.
Esta regla es anormal a las que rigen la figura de la caducidad en el resto de los procesos, donde habitualmente al cumplir con la condición del paso del tiempo que indica la norma es suficiente para el dictado de la medida, siempre salvaguardando el derecho de defensa de las partes.
El fallo transcurrió en el marco de una ejecución fiscal iniciada por el fisco a un contribuyente por una deuda impositiva. Entre el inicio de la causa y la notificación del mandamiento de intimación de pago transcurrieron más de 3 años de sin actividad o cualquier impulso del proceso ejecutivo. El contribuyente en la primera oportunidad de defensa planteo que atento el plazo transcurrido correspondía la caducidad del proceso.
El juez hizo lugar al pedido de caducidad por considerar cumplido el plazo y en ejercicio de su facultades declaro la inconstitucionalidad de la condición de intimación previa al fisco para que manifieste su interés al dictado de la caducidad dispuesto por el párrafo 20 del art. 92 de la Ley N° 11.683 introducido por la Ley 27430. Para ello consideró que la condición impuesta quebranta la igualdad de las partes en el proceso ya que nunca permitiría se declare la caducidad de instancia en contra del fisco, pese a largos periodos donde abandone el proceso, como en este caso.
Cámara Federal de Tucumán – DGI c/ G. H. M. s/ ejecución fiscal,
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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