Las leyes provinciales deben establecer las normas que regulen la autonomía municipal

Más allá de que el máximo tribunal se declaró incompetente para resolver este tipo de cuestiones jurisdiccionales, no obsta el reconocimiento a la consagración de la institución municipal como parte integrante de la trama jurídica que representa la organización política federal.

Fallos

Recientemente el máximo tribunal del país se declaró incompetente para dirimir la cuestión suscitada entre el Municipio de la Ciudad de Castelli y la Provincia de Buenos Aires, respecto del alcance de los artículos 5° y 121° de nuestra carta magna en lo que atañe a la autonomía municipal.

En efecto, el Sr. Intendente de dicho municipio dedujo la acción prevista en el artículo 322 del CPCyCN solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos 190 a 197 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires CPBA), como así también de las normas dictadas en consecuencia, en la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto-ley 6769/58), la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas de la PBA y el Decreto local 2980/00 -Reforma Administrativa y Financiera en el Ámbito Municipal-.

1| Fundamento del planteo

La Ley Orgánica Municipal no respeta la supremacía consagrada en el artículo 31 de la Constitución (CN) al incumplir con lo dispuesto en los artículos 5° y 123° de la misma en lo que respecta a la obligación de instaurar la autonomía municipal en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Destaca que la indeterminación del concepto de autonomía local del artículo 123 de la CN pone en manos del constituyente y legislador de la PBA el diseño de las instituciones municipales ante la omisión de la CN.

2| Petición del municipio

Se haga cesar el estado de incertidumbre y se condene a la PBA a que respete los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.

Se le reconozca al municipio el derecho a su autoorganización en función de los límites no establecidos en la constitución provincial.

Solicita el tratamiento urgente de la acción porque el incumplimiento provincial ocasiona un supuesto de gravedad institucional que impide el desarrollo de una gestión operativa municipal eficaz ante la gravedad de la pandemia.

Solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la PBA a que establezca el alcance y contenido de la autonomía municipal que permitiría al municipio sancionar su propia carta orgánica, fijar su autodeterminación y ejercer su autonomía política, económica, tributaria y financiera, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 123 de la CN.

3| Contenido de la sentencia

Si bien el supremo tribunal se expide por su incompetencia por las razones que luego describimos, ello no obsta el reconocimiento a la consagración de la institución municipal como parte integrante de la trama jurídica que representa la organización política federal.

Es por ello que el artículo 5° de la Constitución Nacional ordena a las jurisdicciones provinciales que aseguren el funcionamiento de su régimen, y es así que, en función de ello, las leyes provinciales deben establecer el régimen de funcionalidad de los municipios sin privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Someterlos a las decisiones de la autoridad provincial les impide desarrollar su función específica desarticulando el sentido federal . (confr. Fallos:).

En esa misma línea, la reforma constitucional del año 1994 despejó todo margen de duda acerca de la naturaleza y ubicación institucional de los municipios dentro del concierto federal de la República. Es así que con la incorporación del artículo 123° en la CN se reconoció su autonomía e inserción en la vida política como participes necesarios del federalismo.

Tal situación no significa que todos los municipios del país deben tener un tratamiento jurídico unificado o idéntico, toda vez que corresponde a cada provincia establecer los parámetros de su funcionalidad, dado que el artículo 123° se refiere a “contenidos” y “alcances” de la autonomía.

Los primeros son taxativos y comprenden los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero; en tanto que los alcances se refieren a la al quantum de sus atribuciones en relación con los cinco contenidos citados, definibles por las constituciones provinciales y demás normas de derecho público interno.

En este contexto, tal como lo tiene dicho la CSJN resulta aplicable la doctrina que establece que los conflictos entre autoridades locales deben ventilarse en su ámbito, es decir, en la justicia jurisdiccional, sin injerencia de la justicia de la Nación, lo cual no implica que mediante el correspondiente recurso extraordinario pueda resolver la situación que se plantee una vez agotada aquella.

Ese es el sentido atribuido en el texto constitucional cuando prevé que: “… se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas ”; eligen sus funcionarios “… sin intervención del gobierno federal”; y cada una “dicta su propia Constitución” .

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