Es sabido que la AFIP suspendió la vigencia de los certificados de exclusión referidos a la percepción del impuesto a las ganancias y al IVA, a través de la RG 5339 hasta el 31/12/2023, lo cual fue prorrogado hasta el 30/6/2024 inclusive, conforme la RG 5476.
Revés judicial de la AFIP respecto de la suspensión de los certificados de exclusión impositiva
La medida dispuesta oportunamente por el organismo recaudador generó una controversia en torno a su razonabilidad y encuadre constitucional.
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Ante ello, muchos contribuyentes accionaron contra el Fisco, en el entendimiento que se había afectado la naturaleza jurídica de las percepciones, las que dejaron de revestir la condición de pagos a cuenta, para transformarse en ingresos del impuesto a las ganancias y del IVA.
REVÉS JURISPRUDENCIAL
Así, la jurisprudencia ([1]) se acaba de expedir sobre el tema, dando la razón al contribuyente.
En realidad, el tema en discusión se refiere a si la suspensión de la vigencia de los certificados de exclusión de las percepciones de los impuestos mencionados, se ajusta o no a los parámetros de razonabilidad emergentes de los arts. 28 y 33 de la CN, que devienen exigibles respecto de todo acto emanado de las autoridades constitucionales.
Ello, pues la razonabilidad constituye un principio general del derecho, aplicado específicamente como límite de la discrecionalidad administrativa.
Así, su control implica verificar, además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y ausencia de inequidad suficiente, la existencia de circunstancias justificantes, es decir, que la restricción impuesta a los derechos ha de hallarse fundida en los hechos que le dan origen, procurando que las normas aplicables mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que, su aplicación, no resulte contradictoria con lo establecido por la ley fundamental.
En el caso, no se encontraba en discusión las facultades reglamentarias de la AFIP, sino si tales normas de suspensión superaban o no el test de razonabilidad.
SITUACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE. EFECTOS.
Es de destacar que la empresa se dedicaba a la actividad de la minería, lo cual hizo, conforme las normas del impuesto a las ganancias, que existieran quebrantos impositivos por el año 2021, sin existir impuesto a ingresar por el año 2022.
Precisamente, en base a tal situación fiscal, la AFIP le otorgó al contribuyente el certificado de exclusión en el impuesto a las ganancias, en razón de las proyecciones contables, de las cuales se deducía que no sólo no existía impuesto a ingresar, sino que tal situación no habría de revertirse en los próximos ejercicios.
De esta forma, la suspensión del certificado de exclusión implica no ya una recaudación anticipada del impuesto a las ganancias, sino una percepción de un tributo inexistente que, por lo tanto, no pueden convalidarse.
CONCLUSIÓN DE LA JUSTICIA
Ante ello, la Cámara concluye que la decisión de la AFIP carece de razonabilidad, en tanto con los medios que arbitró la norma en cuestión, se consagra una manifiesta inequidad, que impide convalidar la suspensión implementada.
Por lo tanto, la Alzada da cuenta de una manifiesta falta de proporción entre la medida ordenada por la AFIP, consistente en la suspensión de la vigencia de los certificados de exclusión, en el impuesto a las ganancias.
En relación al IVA, en razón que el tema en discusión se refiere al pago de las percepciones del IVA por operaciones de importación, no se accede a lo requerido por la parte actora, en razón de la falta de exposición de agravios referidos a la imposibilidad legal de acceder a alguna de las alternativas legales, con lo que no se advierte el perjuicio real generado por la suspensión del certificado de exclusión.
Sin embargo, se plantea además el agravio referido a la postergación del cómputo de las percepciones del IVA por 9 períodos fiscales a la fecha del despacho de la importación. Ello, pues si bien dicho apartado fue posteriormente derogado ([2]), mantuvo su aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas con anterioridad al 1/1/2024.
De tal forma, la norma objetada contraviene lo dispuesto por el Congreso de la Nación, violando el principio constitucional de legalidad tributaria.
Ello, pues no sólo se veda a la Administración Fiscal de la posibilidad de crear nuevos tributos, sino también la de modificar los elementos esenciales que lo componen.
Así, se concluye que la AFIP, mediante una RG, modificó un elemento directamente determinante de la obligación tributaria, en el caso la forma de liquidación y compensación del crédito fiscal, modificando la ley del IVA.
Por lo tanto, en este aspecto la norma es inconstitucional, correspondiendo, en consecuencia, establecer que los saldos a favor podrán ser computados por la actora, de conformidad a la norma legal ([3]).
(*) Contador público. Socio Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
[1] “Mansfield SA” CF Salta, Sala I del 23/2/2024.
[2] RG 5476, art. 1, pto. 3.
[3] Ley IVA, art. 24.
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