21 de abril 2020 - 00:00

Los planes de pagos con efectos sobre acciones penales necesitan medidas cautelares para evitar su caducidad

Cada tanto surge alguna ley que establece planes de pago y una norma que exime de sanciones penales a quienes los cumplen. Por ejemplo, el art. 54 de la ley 27.260 dice que el acogimiento al régimen de regularización suspende el ejercicio de la acción penal, pero la caducidad del plan (por falta de pago), implicará la reanudación de su ejercicio.

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El derecho penal tributario tiene en la práctica un fin coadyuvante en el cobro de impuestos, por la presión que ejerce sobre los contribuyentes, dado que todos prefieren evitar procesos penales. Ese fin recaudatorio, no siempre reconocido por el Estado y queda en evidencia con todos los sistemas por el cual el pago extingue o suspende la acción penal.

Cada tanto surge alguna ley que establece planes de pago y una norma que exime de sanciones penales a quienes los cumplen. Por ejemplo, el art. 54 de la ley 27.260 dice que el acogimiento al régimen de regularización suspende el ejercicio de la acción penal, pero la caducidad del plan (por falta de pago), implicará la reanudación de su ejercicio.

La pandemia y suspensión de la mayoría de las actividades comerciales, profesionales y laborales establecidas por el Decreto 297/20 son entendidos, a los efectos de las relaciones civiles, como un supuesto de fuerza mayor. El propio PEN apoya un proyecto de ley para establecer un impuesto extraordinario por la situación que atraviesa el país. Sin embargo, a pesar de esas circunstancias, no se prorrogaron las fechas de vencimiento de los pagos de impuestos. Eso podría generar que algún contribuyente que de buena fe se acogió al plan de pagos, no pueda pagar las cuotas con vencimiento a partir del 20/3/20, fecha de inicio de la cuarentena. Ese incumplimiento podría estar dado por un hecho de fuerza mayor como la pandemia y un acto del propio Estado (la cuarentena). Dentro de ese contexto, parece irrazonable que la consecuencia de la falta de pago sea la caducidad de un plan que viene siendo cumplido desde más de tres años atrás, como los de la ley 27.260. A pesar de ser todos los hechos evidentes, actualmente no hay una solución normativa, por lo que los contribuyentes están expuestos a una consecuencia injusta e irrazonable.

Paralelamente, con buen criterio, el PEN prorrogó el plazo para acogerse a una nueva moratoria (ley 27541) hasta el 30/6/20, lo cual fue fundado en la pandemia, en la emergencia pública sanitaria declarada como consecuencia de ella, en las medidas de aislamiento dispuestas por el Decreto 297/20, en que todo ello afectó a la economía y en que la prórroga posibilitará una mayor adhesión a la moratoria.

Los tribunales son sumamente restrictivos para admitir excepciones al cumplimiento de los planes de pago y delegan en la AFIP el control. Sin embargo, la falta de prórroga de los vencimientos obedece a una estrategia para evitar dañar a la recaudación. Es decir, a pesar de reconocer la situación de fuerza mayor, la severa afectación de la cadena de pagos y las normas que postergan el cumplimiento de obligaciones de particulares (ej. Decreto 329/20 sobre congelamiento de alquileres) y del propio Estado (reestructuración de la deuda pública), a los contribuyentes se les exige cumplimiento. Si bien los jueces no pueden inmiscuirse en la política tributaria, en los planes de pago con efectos sobre acciones penales se encuentra en juego una función estatal de mayor jerarquía, que es la de aplicar penas; el derecho penal es la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. Si la caducidad del plan se produce por fuerza mayor, el reinicio de la persecución penal será un acto arbitrario del Estado, y los jueces no deben tolerarlo. No se trata de la política tributaria, sino del poder penal del Estado.

Si el PEN reconoce la emergencia, su carácter excepcional y sus consecuencias económicas a efectos de prorrogar la adhesión una moratoria, debería tolerar el atraso del pago de las cuotas de otra moratoria. Y no estoy planteando una condonación de intereses por ese atraso, sino solamente que la situación de fuerza mayor que afecta a la Argentina no sea la causa por la que el contribuyente que quiso cumplir y así evitar una sanción penal se vea impedido de lograr su objetivo.

La razonabilidad y procedencia de la tolerancia es evidente, y además coherente con el principio constitucional “pro homine”. Los jueces no podrán opinar sobre la estrategia de la AFIP para cobrar impuestos (tratar de recaudar sería la razón por la que no se postergaron los vencimientos); pero esa estrategia aceptable para una relación económica no puede ser el factor decisivo de una causa penal.

A nuestro entender, el procedimiento correcto es plantear una medida cautelar ante el juez de la causa penal. La verosimilitud del derecho se funda en la evidente situación de fuerza mayor, que los juzgados conocen porque durante el mismo período han tenido feria judicial. Al pedirse la medida, deberá demostrarse que la imposibilidad de pago efectivamente obedeció a la pandemia, y no a la voluntad del contribuyente. El peligro en la demora estaría dado porque la caducidad automática del plan generaría la reanudación del ejercicio de la acción penal y una situación sumamente dudosa sobre la obligación del contribuyente de pagar los vencimientos siguientes (dado que no sabe si se admitirá su justificación de no haber pagado las cuotas vencidas durante la pandemia). La medida cautelar es la herramienta procesal correcta porque tiende a garantizar el cumplimiento de esa sentencia que persigue el contribuyente (la suspensión y posterior extinción de la acción penal), que los Poderes Legislativo y Ejecutivo habían propuesto como posible (al dictar la ley y reglamentarla) y que el Ministerio Público Fiscal aceptó en el proceso al conformarse con la suspensión de la acción.

En situaciones similares, algunos juzgados penales consideran que la cuestión debe ser resuelta en sede administrativa y después en el fuero contencioso administrativo. En este caso en particular, entendemos que la competencia es del juez penal, porque el efecto principal de las moratorias con efectos penales es anular la herramienta más agresiva del Estado para con el contribuyente que es la sanción penal. Un tema tan delicado debe ser resuelto por jueces con especialización en la resolución de conflictos humanos, soluciones alternativas del proceso penal, fin de la pena, principio “pro homine” y principio de culpabilidad. El derecho tributario es insuficiente para resolver la cuestión, dado que si bien con la invocación de la fuerza mayor y la razonabilidad debería ser suficiente, cuando media una acción penal, el conflicto excede aquellas cuestiones.

Resuelta la imposibilidad de declarar la caducidad del plan de pagos por fuerza mayor, el juez podrá delegar en el organismo administrativo y eventualmente en el fuero contencioso administrativo federal la decisión sobre los eventuales intereses que el contribuyente deberá pagar por el cumplimiento tardío de las cuotas vencidas en la pandemia; pero es necesario que en el proceso penal se dicte una resolución que, al prohibir la caducidad del plan, garantice la posibilidad de que la sentencia sea cumplida.

Por la naturaleza de la cuestión, no es necesario que la medida cautelar se dicte “inaudita parte” y podría correrse vista a la AFIP aún cuando no sea parte querellante, para respetar su derecho de defensa en el proceso.

(*) Abogados especializados en Derecho Penal Tributario.

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