4 de junio 2019 - 00:00

Para empresas: cómo es la reglamentación de la Ley de Financiamiento Productivo

El 28 de mayo pasado, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 382/2019 el cual reglamenta los artículos 205 y 206 de la Ley 27440 de Financiamiento Productivo.

La Ley citada, publicada el día 11 de mayo de 2018, introdujo cambios significativos para impulsar la apertura de capital y el desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.

Desde esta columna hemos comentado en el pasado que la Ley en cuestión en su artículo 205, se definió por la transparencia fiscal de fideicomisos y fondos comunes de inversión aludidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias. Aquí se incluye a los fideicomisos y fondos comunes de inversión cerrados constituidos en el país. Estos vehículos financieros únicamente tributarán el impuesto a las ganancias en la medida que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública. En otras palabras, la colocación de los instrumentos por oferta pública definirá al Fondo o Fideicomiso como transparente a los efectos del impuesto a las ganancias.

En estos casos serán los inversores perceptores de las ganancias que distribuyan estos fideicomisos o fondos los que deberán incorporar las rentas en sus propias declaraciones juradas, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el vehículo.

El Decreto 382 por su parte viene a regular ciertos aspectos técnicos vinculados con el régimen de transparencia fiscal previsto por la Ley.

En primer lugar la norma dispone que los vehículos que podrán utilizar el régimen de transparencia son aquellos cuyo objeto sea “…(i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones”.

Vemos entonces que la reglamentación no sólo incluye los desarrollos propiamente dichos sino también los vehículos de financiamiento e inversión a través de títulos valores u otros instrumentos.

La norma incluye en el régimen de transparencia a la ganancias de fuente Argentina. Las rentas de fuente extranjera que obtengan los fideicomisos o fondos cerrados deberán tributar en cabeza de los mismos.

En el caso de personas humanas residentes o sucesiones indivisas que sean titulares de los certificados de participación o deuda, o cuotapartes de fondos, deberán tributar por las utilidades obtenidas por los vehículos en cuestión. La imputación se efectuará en el período fiscal en que sean percibidas en los términos del artículo 18 de la Ley (en síntesis, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, etc.).

Si el inversor es un sujeto referido en el artículo 69 de la Ley de Ganancias (entre otros, sociedades anónimas, SRL, etc.) deberá imputar la renta al ejercicio anual en que sea percibida.

El propio decreto define que la utilidad será percibida cuando sea distribuida por el propio fideicomiso o fondo común de inversión. La capitalización de utilidades con entrega de título implica también la distribución y percepción de la renta,

El artículo 3 del Decreto regula las tasas de imposición sobre las rentas generadas por los entes referidos.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas que sean los titulares de los certificados de participación o cuotapartes de fondos comunes, tributaran el impuesto a la alícuota que hubiera sido aplicable a las ganancias que les son distribuidas, de haberse obtenido éstas en forma directa. Es decir, la alícuota de impuesto que deberá aplicar la persona humana será aquella que corresponda al tipo de ganancia obtenida. Como ejemplo se pueden citar rentas derivadas de la financiación de proyectos a través de valores negociables que podrán tributar a nivel de las personas humanas, a la alícuota del impuesto cedular aplicable según la especie (entre el 5% y 15%).

Asimismo, cuando los titulares de los certificados o cuotas sean beneficiarios del exterior, deberá aplicarse la retención en la fuente como si las rentas se hubieran obtenido en forma directa.

Ante el escenario de utilidades provenientes de loteos con fines de urbanización, edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios obtenidos por personas humanas o beneficiarios del exterior, titulares de los certificados o cuotas, se aplicará el impuesto cedular sobre transferencias de derechos reales sobre inmuebles. Es decir, la renta obtenida por el emprendimiento como desarrollista o ejecutor de las obras, tributará a la alícuota del 15%.

Si los inversores son sujetos incluidos en el artículo 49 inciso a) (Sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada y otras), deberán tributar como sujetos empresa.

En definitiva, el hecho que la renta se genere en el fideicomiso o fondo común no necesariamente deberá ser considerada como de tercera categoría por el inversor. Por el contrario, deberán aplicarse las distintas categorías de rentas o impuesto cedular según sea el tipo de inversor.

Esta conclusión se refuerza por el hecho que las ganancias distribuidas por estos vehículos no estarán sujetas al impuesto cedular sobre dividendos del 7% o 13% establecido por la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Desde luego que, las ganancias derivadas de la enajenación de los títulos o cuotas o los rendimientos e intereses obtenidos, estarán sujetos al régimen de imposición previsto por la ley dependiendo del sujeto que los obtenga (Tercera categoría o impuesto cedular).

Resta por considerar si estos vehículos (por estar expresamente citados en el articulo 94 de la Ley de Ganancias) podrían aplicar el ajuste por inflación fiscal sobre las utilidades generadas. Más allá de no estar expresamente definido, pareciera que el hecho de computar las rentas en forma directa por parte de personas humanas (según la ley, “… de no haber mediado tal vehículo”), debilita la posibilidad de aplicación del ajuste por inflación previsto en el título VI sobre dichas rentas.

Por último, la ley de financiamiento productivo establece beneficios particulares para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomiso Financieros cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios.

El Decreto 382 especialmente dispone que los vehículos referidos son aquellos cuyos títulos sean colocados por oferta pública y sus inversiones estén integradas en al menos un 75% por activos relacionados con los conceptos mencionados en el párrafo anterior.

Las personas humanas o sucesiones indivisas titulares de los certificados o cuotas tributarán a la alícuota del 15% cualquiera sea la ganancia (intereses, alquileres, resultados por enajenación, etc.). Es por ello que el mismo Decreto establece que, en estos casos en particular, no se aplicará el impuesto cedular ni cualquier otra disposición que se oponga a este tratamiento.

En conclusión, los instrumentos descritos permiten canalizar ahorro o inversión a través del mercado de capitales en forma más eficiente respecto de alternativas tradicionales. El proyecto de inversión no es impactado por el impuesto a la renta y los inversores difieren el gravamen hasta su percepción y, en algunos casos, a alícuotas menores. Esta combinación debería mejorar en teoría las tasas de financiamiento de los proyectos y sus retornos esperados.

(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

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