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2 de mayo 2002 - 00:00

Ley provincial Nº 5303

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Artículo 2º - Todos los depósitos de propiedad del Estado Provincial, Municipios, y demás personas físicas y/o jurídicas existentes en el sistema financiero, afectados por el régimen del Decreto Nacional Nº 1570/2001, y por todas las normas modificatorias y/o complementarias de las restricciones constituidas en plazo fijo, a la vista, o en cualquier otra modalidad en Entidades Financieras autorizadas a operar en el ámbito de la provincia de San Luis, de conformidad a los prescripto en la Constitución Provincial, deberán ser reintegrados de inmediato y sin restricciones originalmente pactadas en términos de moneda, plazo y tasa, además de los ajustes que correspondan o de la aplicación de las restricciones o de la aplicación de las restricciones indicadas en el Artículo 1º, hasta su devolución.

Artículo 3º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los Titulares de los depósitos podrán, a su exclusivo criterio, acordar con la Entidad Financieras, deberán responder y garantizar debidamente los importes de sus depositantes con sus activos bancarios a la actividad, incluso y por tratarse de sucursales habilitadas por el Banco Central de la República Argentina, con los bienes y derechos pertenecientes a su casa matriz, ya sea Nacional o Extranjera, no representando la instrumentación de las garantías ningún costo adicional para el ahorrista.

Artículo 4º - Sin perjuicio del derecho que le asiste a los depositantes de promover las acciones de restricción a los depósitos y siempre que la Entidad Financiera no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de ésta Ley, estas podrán ser objeto de hasta la revocación de la autorización oportunamente otorgada para funcionar en la Provincia y serán posibles de la multas y sanciones que fijará la reglamentación.

Artículo 5º - Las entidades Financieras que hubieren sido sancionadas, no quedarán desobligadas de cumplir con todos los compromisos tributarios provinciales, laborales y previsionales.

Artículo 6º - en ningún caso las acciones de restitución de los depositantes, ya sean públicos o privados, tramitadas bajo la presente Leym suponen el desistimiento o el apartamiento de los recursos judiciales oportunamente presentados, que hayan tenido como objeto esta materia.

Artículo 7º - Créase a todos los efectos de la presente Ley, la comisión Bicameral de seguimiento, la que deberá verificar, controlar y efectuar el seguimiento a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de la presente Ley. La Comisión Bicameral estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3) diputados respetando la pluralidad de la representación política de las Càmaras. el presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político mayoritario.

Artículo 8º - La presente Ley es de orden público y deroga toda normativa que se le oponga.

Artículo 9º - Comunicar a las Defesorías del Pueblo de Provincias, Comisiones de Derechos Humanos y Organismos de Defensa del Consumidor, e invitar al resto de las legislaturas Provinciales a dictar normas en este sentido.

Artículo 10º - regístrese, gírese la presente para su revisión al Honorable Senado de la Provincia, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial y Archívese.

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