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• En esas elecciones internas abiertas los precandidatos sólo podrán serlo por un partido político o alianza electoral nacional y para un cargo electivo o categoría. Los candidatos que resultaren electos y proclamados, podrán ser también candidatos de otros partidos o alianzas en la elección general, sólo con la conformidad de su propio partido o alianza. Quedan inhibidos de participar como candidatos de la elección general o por otra fuerza política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de su partido o alianza electoral.
• Las boletas para esa elección serán confeccionadas por cada partido político o alianza y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos. Las autoridades de mesa deberán distribuirlas de conformidad al orden que establezca la Justicia Nacional Electoral respecto de los partidos o alianzas, y el que haya comunicado la Junta Electoral Partidaria con relación a las listas internas y por zonas diferenciadas en el cuarto oscuro respecto de la categoría a elegir.
• Los Jueces Electorales podrán disponer la habilitación de más de un cuarto oscuro para las mesas electorales, cuando consideren que ello resulte necesario para facilitar a los sufragantes la ubicación de las boletas de la agrupación política en cuya elección decidan participar.
• Se considerará voto válido el que contenga boletas de un único partido político o alianza por categoría, aunque pertenezca a distintas líneas partidarias. Se considerará voto nulo el que contenga boletas de distinto partido político cualquiera sea su categoría.
• Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estarán obligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las normas del art. 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley 25.611 inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del artículo 5 precedente, conforme al cronograma, que como Anexo 1 forma parte del presente decreto. En caso de no cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.
• En caso de renuncia o muerte de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a los Legisladores Nacionales proclamados en la interna abierta, será de aplicación lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacional y normas complementarias.
• También se fijó por el decreto 1338/ 2002 el día 24 de noviembre de 2002, para la elección interna abierta y simultánea, de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Presidente y Vicepresidente de la Nación y a Senadores y Diputados Nacionales, para el período 2003-2007.
• Los gobiernos provinciales podrán convocar en sus respectivos distritos a elecciones inter-nas abiertas y simultáneas de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales a Senadores y Diputados Nacionales cuyos mandatos correspondan renovar en el año 2003.
• Por otro decreto, 1399/ 2002, se convocó para el 30 de marzo de 2003, como fecha para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, para el período 2003-2007. Si hay segunda vuelta, será el 27 de abril de 2003. En esa fecha se elegirán también diputados nacionales para el período 2003/ 2007 (Decreto 1401/2002).
• Por ese decreto, además, se hace efectiva la presentación de la renuncia en forma indeclinable por Eduardo Duhalde al cargo de Presidente de la Nación, el día 25 de mayo de 2003, ante la Asamblea Legislativa, que se reunirá para tomar juramento al nuevo presidente y vicepresidente. Los gobiernos provinciales también tiene la facultad de convocar las elecciones para legisladores nacionales.
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