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¿A la Constitución, hay que reformarla?
b) Para determinar el número de diputados, el art. 45 fija una relación entre el número de habitantes de cada distrito y el número de legisladores a elegir. Desde la reforma de 1898, es de uno por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500; el texto agrega que «después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado».
c) Conforme a estas normas, sólo es indispensable recurrir a los mecanismos de la reforma en el caso de los senadores, de los cuales se busca eliminar el tercero agregado en 1994 (conquista de Raúl Alfonsín). La reducción a 152 integrantes para la Cámara de Diputados estaría en el resorte de la ley, aunque la elevación de la base de habitantes exigirá una no sencilla ingeniería para no disminuir -sino eliminarla representación de las provincias menos pobladas. El cambio del sistema de cálculo requeriría, esto sí, innovar el texto actual.
•Vocación
En tal caso -y en el de los senadores-deberá promediar una vocación inesperada: ¿se asistirá al bello espectáculo de legisladores que se autoinmolen votando la ley que autorice esa reforma?
Va de suyo que el régimen electoral y funcionamiento de las agrupaciones no requieren cambio constitucional: bastará con modificar el Código Electoral o la ley de partidos políticos.
La crítica al sistema judicial se centra en el cuestionamiento a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura - Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
a) En lo que hace a los organismos creados por los arts. 114 y 115 de la Constitución, también promovidos por el ex presidente radical, están deferidos a la ley (hoy 24.937) en su organización y competencias. Se propone la sustitución del Jury -al que se imputa burocratismo y escasos resultados-por un Tribunal ad hoc, designado en cada juicio de remoción.
Aunque tales procesos lo son de responsabilidad política, no penales, entendemos que deben sujetarse a las reglas del debido proceso legal, con el goce de las garantías constitucionales que aseguran la defensa en juicio. También rige la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales art. 18) y por ende, el tribunal ex post facto. Esto no se compadece con la proyectada reforma, que vulneraría esos claros principios.
b) En 1990 los 5 miembros de la Corte Suprema fueron incrementados por 4 magistrados, acto que motivó la renuncia del ministro Jorge Bacqué. Ahora se propone volver al número anterior, postulándose que tal jibarización remediaría, como por ensalmo, los diversos males que se le imputa a su actual composición.
Que la vuelta al número primigenio no tiene tan mágicos efectos lo revela la prosecución de los cacerolazos contra el Tribunal Superior del Chaco, que ostenta la postulada cifra.
No puede sino compartirse el prudente reenvío que el ministro de Justicia hace a los mecanismos del juicio político, como única vía apta para preservar la institución de deterioros inadmisibles. Pero en orden a saldar la asignatura pendiente de la reforma de 1994 -la reforma del sistema judicial-reiteramos, ahora como solución no traumática, la incorporación de una Corte Constitucional y la reformulación de la competencia del más Alto Tribunal asignándole el rol de Corte Nacional de Casación, como lo hacía la Constitución de 1949.
La Corte Constitucional, abrumadoramente incorporada en los ordenamientos contemporáneos, asumiendo la jurisdicción prevista por los arts. 116 y 117, cumpliría con las exigencias de especialización y eficacia y gozaría de la autoridad que le daría su integración con juristas intergérrimos, con duración limitada y sin reelección, propuestos con respaldo institucional, a la manera de los mejores modelos exitosos, como el español.
Por su parte, la Corte Nacional de Casación unificaría la jurisprudencia en materia de derecho común en todo el país, solventando una necesidad que el uso desmesurado del recurso de arbitrariedad ha debido colmar y que significa un desgaste jurisdiccional excesivo para el actual Alto Tribunal.
Este progreso técnico, a más de solucionar un problema político, justificaría por sí sólo la reforma de la Constitución. Y tal vez debería ir unido a la adopción de mecanismos participativos, como el recall o revocación de mandatos, el veto popular y la opción legal que permitan la destitución de un funcionario electivo o la atribución a la sociedad de la facultad de anular en las urnas leyes o disposiciones adoptadas por órganos legislativos o administrativos.
Creemos que así la ley fundamental de los argentinos podría cumplir su rol más trascendente: la función transformadora que compete a las constituciones posmodernas.


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