9 de noviembre 2001 - 00:00

Falta ley que congele fondos de terroristas

La Resolución 1373 del Consejo de Seguridad (CS) de la UN del 28/9/01 ordenó (calls upon) a todos los estados «a ser parte de la Convención Internacional para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo del 9 de diciembre de 1999». Esta disposición firmada en Nueva York fue ratificada sólo por Botswana, Sri Lanka, Gran Bretaña y Uzbekistán.

El gobierno argentino acompañó a la mayoría de la comunidad signataria pero no lo ratificó nunca. En agosto dictó el Decreto 1035/01 por el que adoptó la decisión de ese organismo (R.1333) de «congelar sin demora los fondos y otros activos financieros de Ben Laden».

Pero hubo demora. Aguardó a que lo hicieran los Estados Unidos después del homicidio calificado que se cometiera en su territorio el 11 de setiembre para ponerlo en vigencia. Nuevamente está en espera.

En la 23ª Reunión de Consulta del TIAR del 21/9/01, haciendo excelsa virtud de la ambigüedad diplomática, a pesar de haber sido uno de los 7 países de América que la firmó - ningún otro del Mercosur- toleró que el punto 7 instara a los estados que no lo hayan hecho, a suscribirla o ratificarla. Presenta alternativas donde no las hay. Sin ratificación no hay vigencia.

• Responsabilidad penal

La convención en descanso, adjudica responsabilidad penal a las personas jurídicas, incluso a las ONG (Preámbulo y Art. 5 y 12.4) que se encuentren involucradas en cualquier tipo de manejo de fondos y productos (Art. 1). Invierte el principio general de la no responsabilidad de tales entes. Produce además tensiones sustantivas sobre la transnacionalización financiera lícita, ya que será difícil armonizar de regulaciones estrictas con el propósito de no «impedir de modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de fondos» (preámbulo y Art. 18. 2.b). La sospecha de ilicitud se refuerza cuando la introducción de la R. 1373 se establece «estrecha relación del terrorismo con el crimen organizado, lavado de dinero, tráfico de drogas...». Se considera que el Producto Mundial Criminal Bruto anual es de u$s 5.000 millones.

La Convención desconoce el amparo del secreto bancario (Art. 12.2) Para evitar la extradición no se podrá oponer ni el delito fiscal (Art. 13) ni
«la única razón de delito político (Art. 14). La extradición deviene regla para los tratados vigentes (Art. 11.5). Será dificultoso «asegurar» que los actos criminales «no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, étnica, racial u otra similar» (Art. 6).

• Intervención del Congreso de la Nación

La nueva fuente formal de la Convención deriva ahora del carácter imperativo de la R. 1373. Esta tiene legalidad en el Capítulo VII de la Carta onusiana (Amenazas a la paz) y legitimidad en la unanimidad de su votación. La obligación queda fijada cuando dice: «Todos los estados deberán» (shall) prevenir y suprimir el financiamiento de actos terroristas» que tipifica.

El encadenamiento jurídico con la Convención de marras hace que ésta se convierta en un
«tratado en forma simplificada». Basta un decreto para incorporarla a nuestro cuerpo jurídico. Sin embargo, la R. 1373 contiene disposiciones autónomas que requieren aprobación (v.gr. congelamiento de recursos potenciales de financiamiento terrorista, intercambio de información operacional, uso de tecnologías de información, evitar que el derecho de asilo sea empleado para actos terroristas). El proceso exige dos decretos sucesivos. Iniciar con la ratificación la Convención, luego incorporar las normas de la R. 1373.

El primer acto debiera efectuarse en forma conjunta con los países firmantes especialmente del G-7 y con reservas sobre aspectos que pueden vulnerar las libertades cívicas y de prensa. De lo contrario se hace inevitable su remisión al Congreso de la Nación para su aprobación. A no ser que -extendiendo la interpretación de
Kelsen sobre medidas coercitivas- «no se quiera restaurar el derecho sino la paz» (en realidad pacificación).

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