21 de enero 2002 - 00:00

La deuda debe discutirse en un tribunal internacional especial

La Argentina hace largo tiempo que se encuentra técnicamente en quiebre. La falta absoluta de crédito externo, unida a la imposibilidad material de satisfacer las obligaciones exigibles, con recursos normales configura tal estado. La declaración del default no implica otra cosa que un reconocimiento formal ante la comunidad internacional de este hecho económico. Diversas son las causas que llevaron a este desastre, pero la más gravitante es -sin dudas- el peso de una deuda externa agobiante, el pago de cuyo servicio excedía largamente las posibilidades del país. Sucesivos gobiernos trasladaron el problema hacia delante, tratando de evitar lo inevitable. Fue una solución ficticia que se prolongó mucho más allá de lo que razonablemente era de esperar. Mes a mes, año tras año, se repitió como un credo religioso que el país cumpliría puntualmente con el pago de las obligaciones externas; tal como si de hecho se hubiera creado una categoría de acreedor privilegiado, que más allá y por encima del estado de insolvencia debía cobrar puntualmente conforme a lo acordado en la obligación. Nadie pensó que ese cumplimiento compulsivo de obligaciones imposibles de satisfacer con recursos normales, importaba al mismo tiempo postergar sine-die los compromisos más elementales que un gobierno debe observar con su pueblo: alimentación, asistencia social, salud, educación. La deuda seguía creciendo con el pago de intereses usurarios que nada tenían que ver con los que se pagaban en el resto del mundo; pero junto a este crecimiento exponencial de la deuda, creció el hambre, la desolación, la marginación y la pérdida de horizontes para la mayoría de la población del país. Así llegamos al día que sólo los necios pudieron ignorar: el estallido de una de las explosiones sociales más graves que han sacudido al país.

• Puestos en la tarea de encarar la solución del problema de la deuda con seriedad y con perspectivas de duración, cabe diferenciar -según la calidad de acreedor- entre la deuda contraída con organismos multilaterales y la contraída con acreedores comunes. La deuda con organismos multilaterales debe ser pagada en su totalidad, sin perjuicio de establecer un período de moratoria y una tasa de interés normal del mercado. Este tratamiento diferenciado se funda no sobre el hecho de ser organismos multilaterales sino en la circunstancia que los préstamos ingresaron conforme a los valores declarados. Distinta es la situación de los acreedores comunes que adquirieron títulos de la deuda a diversos valores, según las particularidades del mercado en cada momento. En relación a los acreedores comunes deberá establecerse un período de mora que permita recuperar las arcas del Estado, una quita que contemple los valores castigados de los títulos y una reducción de las tasas de interés a términos normales de mercado. Resulta absurdo que un país en quiebra siga pagando tasas de interés superiores a las del mercado. Ninguna negociación podrá encarase con éxito mientras el Estado no fije estas pautas básicas: período de moratoria, reducción de los montos de capital y tasas de interés de mercado. A partir de ello se podrán realizar negociaciones con acreedores sobre puntos secundarios. La necesidad de que el Estado fije las referidas pautas, tomando en consideración sus reales posibilidades, hace a la sustentabilidad a los acuerdos a firmarse.

• Tal como es sabido no existe un régimen legal al cual someter los diferendos en el caso de insolvencia de los estados, ni un tribunal competente para intervenir. Recién ahora y a la luz de la crisis argentina diversos organismos -entre ellos el FMI y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos- tratan de impulsar una legislación en este sentido. No obstante ello el país no desea que la solución de un tema tan serio y gravitante quede únicamente sometido a su arbitrio. En la actualidad -tal como lo enseña Carrillo Salcedo- no caben dudas de la aceptación por el Derecho Internacional de la existencia de normas ius cogens, lo cual tiene como resultado la corrección, en gran medida de las consecuencias inevitables del subjetivismo, voluntarismo y relativismo, en normas que la soberanía estatal introduce en el orden internacional. Estas normas han ido penetrando progresivamente en la doctrina y en la práctica internacionales como respuesta a la necesidad de establecer barreras objetivas a los efectos del relativismo, inspiradas en las ideas de humanidad y de Justicia. Hoy día no pueden considerarse fuera de la agenda de los derechos fundamentales de los pueblos el derecho al desarrollo económico social y cultural. En cuanto a la inexistencia de un tribunal internacional con jurisdicción para intervenir en los diferendos que puedan suscitarse; ello puede ser suplido con un tribunal internacional ad hoc, conformado por figuras destacadas de diversos países (Santa Sede, España, Italia, EE.UU, Inglaterra, Francia, Brasil, México, India y Suecia). En síntesis, la Argentina desea encarar la solución de los problemas creados por el default sometiéndose a un régimen jurídico que sin olvidar aspectos irrenunciables de su soberanía pueda asegurar a los acreedores un marco de Justicia y equidad.

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