28 de diciembre 2001 - 00:00

La ley de lemas respeta que el voto sea directo

Hemos intentado operar con el método de concreción hermenéutico en el artículo del 24/12 sobre el marco constitucional de la Asamblea Legislativa que resolviera la situación planteada por la renuncia de Fernando de la Rúa. Al meditar sobre las impugnaciones formuladas, encuentro que una de las más repetidas es considerar que la ley de lemas sería inconstitucional por contradecir el modo de elección -voto directo-que prevé el art. 94 CN.

La Constitución histórica establecía el sistema indirecto para la elección presidencial, siguiendo el modelo norteamericano, que ha permitido a George W. Bush estar sentado en el alto sitial, aunque Al Gore obtuvo mayor número de sufragios. La Convención de Filadelfia modificó siete veces la decisión de los constituyentes, y entre el plan de Madison (elección por el Congreso) y la elección popular directa, optó por el colegio de representantes, estimando que el voto directo era «demasiado democrático». En 1853 la Convención de Santa Fe compartió la solución y los fundamentos, «para evitar una elección tumultuosa».

La Constitución de 1949 cambió el sistema. El art. 82 contiene la redacción que repite la norma vigente: «El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo... «Sampay, al informarlo, expresó...» democratización de los modos de elegir los sujetos del poder político... ya no queda la elección indirecta ni para los senadores nacionales ni para el presidente de la República». Ninguna discusión hubo en seguir «ad ungem» la fórmula en 1944, aunque han quedado minimizados los distritos de menor peso electoral.

Finalidad

Pero lo que debe enfatizarse es que el voto directo se refiere a la elección de primer grado en distrito único que su finalidad, conforme al antecedente, es despejar ficciones -el cuerpo electoral vota a los candidatos de los partidos: no conoce a los electores-y descartar fraudes a esa voluntad. La ley de lemas es en realidad un procedimiento para escudriñar la voluntad mayoritaria dentro de la mayoría de sufragios del partido triunfante; no contradice el democratismo fundante del voto directo, sino que lo explicita más acabadamente. No es dable sostener que es un sistema indirecto, antagónico del modo expresado en el adverbio «directamente» que emplea el art. 94.

Al señalar que el presidente designado Adolfo Rodríguez Saá actúa en un marco expreso (se completa el período presidencial interrumpido por la renuncia de De la Rúa; se realizan elecciones el 3 del entrante marzo y se dispone que el electo tiene funciones hasta el año 2003) surge de inmediato un interrogante: el actual gobernador de Buenos Aires y ex vicepresidente en el período 1995-1999 ¿puede presentarse a las elecciones de marzo? Si lo hace, ¿podrá aspirar a la presidencia -o vice-en 2003?

No está contemplado el caso de que el funcionario sea reelecto en la segunda mitad del período de intervalo. No hay obstáculo constitucional para que el Dr. Ruckauf se presente el 3 de marzo de 2002 y, triunfante, complete el período en curso. Pero, en tal caso, ¿podría pretender el período completo 2003/7? ¿Podría aspirar a la reelección a su finalización?

Si acudimos al proceso de concreción -tarea que se vincula por un lado con textos y por el otro, con puntos de vista objetivos-, la determinación del significado de las normas constitucionales
(concreción) en relación con la situación específica requiere establecer los puntos de contacto generales de la norma con la realidad social, del ámbito de los hechos, o sea, del caso (Muller). Los dos años hasta 2003 no son «período» -que debe durar 4 años-, pero tampoco dejan ontológicamente de serlo. ¿Obstan a la presentación en 2003? ¿Cuál sería la más prudente solución política? ¿Sería viable llamar 2003 a un período de sólo dos años, por manera de que el eventual triunfo del gobernador se integre con la mitad del período siguiente? ¿Quid de los otros aspirantes? La Convención Constituyente, ya extinta, resolvió el problema de los seis meses de anticipo con que el presidente Menem asumió su primer período dictando la cláusula transitoria décima. Pero no parece que el positivismo legal pueda esclarecer este supuesto. Tal vez la racionalización de los elementos fácticos que entren en consideración pueda auxiliar una solución que no sea la simplista de excluir a Ruckauf, por propia decisión, de su postulación inmediata en miras a un eventual acceso en 2003 y la perspectiva despejada de la reelección en 2007.

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