12 de marzo 2001 - 00:00

Obediencia Debida y Punto Final: el caso compromete a la Corte

Al analizar el Poder Judicial en América (del Norte), De Tocqueville constata que el juez goza de un inmenso poder político; ¿la causa?, se les reconoce el derecho de fundamentar sus decisiones en la Constitución y no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales. El fallo del juez federal Gabriel Cavallo sobre las leyes 23.049 y 23.521, llamadas de Punto Final y Obediencia debida, ha ejercitado precisamente esa prerrogativa que también invisten nuestros magistrados. Y ha abierto un debate sobre su eventual suerte en las instancias superiores. Más: se analiza la viabilidad de la avocación directa de la Corte Suprema, vía per saltum.

Wilfredo Pareto
precedía algunos de sus análisis con una rigurosa frase: «Je no propose rien; je n'oppose rien: je expose». En ese andarivel intenta clarificar algunos extremos del tema.

Más de 1.700 causas por homicidios, desapariciones y actos aberrantes colmaron los casilleros de la Justicia Federal, imputándose a varios miles de integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad por sus conductas durante la represión en 1976/83. Con la intención de liquidar las secuelas de la «guerra sucia», el Congreso Nacional, reinstalado en 1983, sancionó la primera de las leyes mencionadas, pretendiendo extinguir toda acción penal contra los que hubiesen participado presuntivamente en delitos con finalidad o motivación subversiva o en oportunidad de reprimir el accionar de la subversión, si dentro de los 60 días no fueron citados a prestar declaración indagatoria. Se consideró que los jueces podrían ir avanzando y cerrando las causas, en trámite desde hacía 4 años.

A principios de febrero 1987 estaban citados más de 400 imputados; muchos sólo aceptaban comparecer ante el Tribunal Militar. Tras el caso emblemático del mayor Ernesto Barreiro -que se acuarteló en su regimiento en Córdoba-advino el levantamiento «carapintada» de Semana Santa y la subsecuente ley de Obediencia debida, intrínsecamente -pese a su nombre-de amnistía, aunque con serios defectos. Se transfería al Poder Judicial la crisis militar, como expresamente reconocieron el ministro de Interior Antonio Tróccoli y Severo Caballero, presidente de la sazón de la Corte.

Decisión

El Alto Tribunal, por renuncia de su presidente Genaro Carrió, había quedado compuesto con los ministros Belluscio, Petracchi, Fayt y Bacqué. Un fallo de la Cámara Federal de Córdoba se declaró competente para resolver 815 causas. Ello pricipitó la decisión de la Corte (caso «Camps») que con la sola excepción de Bacqué, declaró la constitucionalidad, atendiendo a razones de prudencia política y al propósito confeso de la ley: procurar la paz social.

Este «leading case» fue seguido en plurales fallos, entre otros, «Riveros», donde se descartó la aplicabilidad de las convenciones internacionales invocadas, por entender que habían sido ratificadas con posterioridad a los crímenes.

La Justicia italiana requirió la extradición de un oficial alemán residente en Bariloche para
juzgarlo por delitos contra el derecho de gentes, al ajusticiarse en las Fosas Ardeatinas a numerosos rehenes civiles, como represalia de un atentado contra las fuerzas alemanas de ocupación en Roma.

La Corte, por mayoría y la conformidad del procurador general, otorgó la extradición. Los ministros
Ricardo Levene y Augusto Belluscio votaron en disidencia. El Dr. Petracchi, aunque aceptó el criterio mayoritario, lo hizo con fundamentos propios.

De los 9 jueces supremos, tres -Belluscio, Fayt y Petracchi-votaron «Camps». Los 6 restantes, en razón de sus abundosas consideraciones en «Priebke», ofrecen mayor incógnita sobre su adhesión al precedente.

Mayor grado de certeza puede haber respecto del planteo de los organismos defensores de derechos humanos. También son presumibles las impugnaciones del imputado. Sin duda figurarán:

a)
Haber reconocido primacía al derecho consuetudinario por sobre principios del orden jurídico escrito, esencialmente la exigencia de ley previa que defina el delito y establezca la pena (art. 18. C. Nac.).

b)
La aplicación retroactiva de las convenciones internacionales (caso «Riveros»). Desde luego, «Camps» y «Priebke» serán traídos a colación. La Corte consideró allí en el último a los delitos contra la humanidad y al genocidio como parte del ius cogens, delitos contra el derecho de gentes -que recepta el art. 118 C. Nac.-. La costumbre internacional así como los principios del derecho internacional se declararon parte del derecho argentino antes de e ínsitos en la Constitución histórica.

Recordemos con
Bidart Campos que el ius cogens integra, junto a los tratados humanitarios, un bloque de constitucionalidad federal con la misma jerarquía de la Constitución (art. 75 inc. 22). Ese es el vértice de la pirámide: un grado más abajo vienen los Tratados de Integración (supralegales: inc. 24) y en rango inferior, las normas infraconstitucionales.

También ha de ser utilizado el Cons. 42 de
«Priebke», voto de Nazareno y Moliné: no consideraron impedimento, a los efectos del art. 18 C. Nac., que los instrumentos internacionales no establezcan la naturaleza de la pena o su monto.

En una reciente obra se pasa revista a los modelos que pueden seguir las Cortes, en función del rol de control político: Corte adicta; Corte hostil; Corte independiente.
Cuando -más tarde o más tempranola nuestra resuelva la constitucionalidad rechazada por Gabriel Cavallo, será inevitablemente categorizada, según confirme o se aparte de «Camps» y «Priebke».

Es lo cierto que en éste se juzgaba un pedido de extradición y es nítida la diferencia con la causa de marras. Algunas definiciones deben tomase con prudencia y no ser ligeramente proyectadas más allá de su alcance. También deben ponderarse principios y garantías en juego, como lo hiciera la minoría.

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