11 de marzo 2002 - 00:00

Parar juicios es gesto stalinista

El plazo de 180 días de suspensión en las causas judiciales dispuesto por el Decreto 318/02 (BO 15/02/2002) implica una denegación de justicia. En determinadas circunstancias como la actual, caracterizada por la morosidad endémica de la administración de justicia, ¡tarde es nunca!

Resulta imprescindible para la operatividad de la República el derecho de acceso a la jurisdicción y al debido proceso subjetivo (arts. 14, 18, 33 y concds. de la C.N. y art. 8 inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica) así como también para el cumplimiento de la indelegable función jurisdiccional que ejerce el Poder Judicial, tratar el planteo de inconstitucional manifiesta e intolerable del decreto en cuestión al resultar violatoria de precipuos derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.

La suspensión de la tramitación de todas las ejecuciones judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los términos de la norma atacada es una medida que afecta gravemente el legítimo acceso a la Justicia. No es una solución idónea para enfrentar los problemas económicos y financieros que atraviesa el país, ni tampoco se presenta como una decisión inevitable, por lo que carece de una justificación bastante que la respalde.

•Transferencia

Más aún, cuando la cruda realidad que nos toca vivir se agrava con la transferencia de responsabilidades que implica este decreto ya que, paradójicamente, los representantes del pueblo que fueron incapaces de contener el gasto público y el endeudamiento superfluo motivado por una corrupción agobiante, hoy, a través de su representante corporativo autor de este decreto, pretende cercenar la posibilidad de rectificación a que tienen derecho los habitantes de una República democrática por imperio de la propia Constitución y por medio de este «derecho puerta» como es el acceso a la jurisdicción que, para ser tal, debe ser irrestricto e incondicionado.

Pretender silenciar a los ciudadanos, en defensa de legítimas pretensiones, aun cuando éstas sean contrarias a las decisiones o intereses del gobernante de turno, e imponerles a los jueces que se abstengan de ejercer libremente la delicada y difícil «funciónobligación» de hacer justicia, constituye un atropello al Estado de Derecho, una burla al principio de división de poderes y un insostenible avance del Poder Ejecutivo sobre la esfera privada garantizada constitucionalmente.

•Insostenible

La «inteligentzia» contenida en el decreto excede el marco de lo tolerable dentro del estado de derecho vigente. Afirmar que la promoción de acciones judiciales atenta contra la paz social resulta insostenible desde la razón y trasunta una concepción stalinista del ejercicio del gobierno caracterizada por «la autosuficiencia del Poder Ejecutivo de carácter dictatorial agravado por un agresivo despotismo «(Conf. Enciclopedia de la Ciencias Sociales -Política -pág 616- Asuri Ediciones SA). La recta interpretación de los requisitos que rigen la legalidad de los decretos de necesidad y urgencia demanda una fundamentación real y completa, que justifique el remedio de excepción utilizado, no siendo suficiente la mera declaración de conceptos generales, tales como «preservación de la paz social», «masiva concurrencia» o «imposible satisfacción», que, enunciados en los términos del decreto citado, se convierten en conceptos vacíos de contenido e inútiles para la observancia del estado de derecho, salvo que éste se conciba como una excusa para el desarrollo de ambiciones personales o corporativas.

El Congreso de la Nación no puede ser marginado de su función legisferante so pretexto de considerar que el tiempo que demande una ley desbarata una decisión política del Poder Ejecutivo Nacional.

Antes bien, ello no hubiera ocurrido atento que el plazo «normal» que conllevan los trámites judiciales hubiera sido garantía de tiempo suficiente para presentar el proyecto de ley y desarrollar el debate que éste requiere.

No tiene sustento afirmar que los decretos de necesidad y urgencia sólo están sujetos al control parlamentario, pues de tal modo se consagraría una categoría de actos excluidos del examen constitucional que les corresponde a los Tribunales. De otra manera se configuraría el absurdo de que una ley pueda ser invalidada por el Poder Judicial por atentar contra la Constitución Nacional, lo mismo que un decreto u otro acto administrativo del Poder Ejecutivo, pero no el de necesidad y urgencia, con lo que, éste, tendría una jerarquía violatoria de la dispuesta por el art. 31 de la Constitución nacional.

El Poder Judicial no puede ser un convidado de piedra en los casos que se plantea la violación de la Constitución nacional por el dictado inconstitucional de un decreto de necesidad y urgencia. Afirmar esto es pretender un Poder Judicial amordazado, disminuido y limitado, que deviene incompatible con el régimen republicano de gobierno.

•Violación

Al mismo tiempo viola expresamente la esfera de reserva de las provincias del art. 121 de la Constitución nacional e ignora que en el Art. 5 se asegura a las provincias dictar constituciones que aseguren, precisamente, la administración de justicia. ¿Qué administración de justicia podrán asegurar las provincias si los jueces designados en virtud de dicha atribución no están en condiciones de declarar la inconstitucionalidad de normas como la aquí atacada que les impide ejercer su función indelegable e impostergable? En consonancia con dichas normas nacionales la Constitución de la provincia de Buenos Aires en su art. 1 ratifica que ejerce todos los poderes que «no hayan sido delegados al gobierno de la Nación».

Además de ello debe tenerse presente que el artículo 15 de la Carta Magna provincial establece específicamente el derecho de acceso a la Justicia diciendo textualmente que las causas deberán decidirse en tiempo razonable.

Como colofón el art. 3 de esa Constitución otorga a los habitantes de la provincia el derecho de «no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos» y, en razón de que el decreto (que suspende tanto el acceso como el desarrollo de la jurisdicción) emana del Poder Ejecutivo Nacional que tiene vedado por el art. 109 de la Constitución nacional «...ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes...» constituiría ello una usurpación de la función judicial cuya competencia es exclusiva de otro poder del Estado, es decir, el Poder Judicial (arts. 1, 14, 18, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y art. 8 inciso 1 Pacto S.J. de Costa Rica).

La Constitución provincial no distingue entre usurpadores de un poder respecto del otro de los que usurpen el poder desde fuera del gobierno. Por ello, atento el carácter absoluto que tienen las disposiciones que, basadas en el régimen republicano, prohíben ejercicios de actos que puedan lesionar el sistema -como el aquí tratado-tampoco debe distinguirlo el juez cuando se trata de preservar no sólo el mismo sino también la vigencia del régimen federal y la operatividad de los derechos humanos. En este caso, el acceso a la jurisdicción.

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