- ámbito
- Portada Principal
Parar juicios es gesto stalinista
•Transferencia
•Insostenible
El Congreso de la Nación no puede ser marginado de su función legisferante so pretexto de considerar que el tiempo que demande una ley desbarata una decisión política del Poder Ejecutivo Nacional.
Antes bien, ello no hubiera ocurrido atento que el plazo «normal» que conllevan los trámites judiciales hubiera sido garantía de tiempo suficiente para presentar el proyecto de ley y desarrollar el debate que éste requiere.
No tiene sustento afirmar que los decretos de necesidad y urgencia sólo están sujetos al control parlamentario, pues de tal modo se consagraría una categoría de actos excluidos del examen constitucional que les corresponde a los Tribunales. De otra manera se configuraría el absurdo de que una ley pueda ser invalidada por el Poder Judicial por atentar contra la Constitución Nacional, lo mismo que un decreto u otro acto administrativo del Poder Ejecutivo, pero no el de necesidad y urgencia, con lo que, éste, tendría una jerarquía violatoria de la dispuesta por el art. 31 de la Constitución nacional.
El Poder Judicial no puede ser un convidado de piedra en los casos que se plantea la violación de la Constitución nacional por el dictado inconstitucional de un decreto de necesidad y urgencia. Afirmar esto es pretender un Poder Judicial amordazado, disminuido y limitado, que deviene incompatible con el régimen republicano de gobierno.
•Violación
Al mismo tiempo viola expresamente la esfera de reserva de las provincias del art. 121 de la Constitución nacional e ignora que en el Art. 5 se asegura a las provincias dictar constituciones que aseguren, precisamente, la administración de justicia. ¿Qué administración de justicia podrán asegurar las provincias si los jueces designados en virtud de dicha atribución no están en condiciones de declarar la inconstitucionalidad de normas como la aquí atacada que les impide ejercer su función indelegable e impostergable? En consonancia con dichas normas nacionales la Constitución de la provincia de Buenos Aires en su art. 1 ratifica que ejerce todos los poderes que «no hayan sido delegados al gobierno de la Nación».
Además de ello debe tenerse presente que el artículo 15 de la Carta Magna provincial establece específicamente el derecho de acceso a la Justicia diciendo textualmente que las causas deberán decidirse en tiempo razonable.
Como colofón el art. 3 de esa Constitución otorga a los habitantes de la provincia el derecho de «no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos» y, en razón de que el decreto (que suspende tanto el acceso como el desarrollo de la jurisdicción) emana del Poder Ejecutivo Nacional que tiene vedado por el art. 109 de la Constitución nacional «...ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes...» constituiría ello una usurpación de la función judicial cuya competencia es exclusiva de otro poder del Estado, es decir, el Poder Judicial (arts. 1, 14, 18, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y art. 8 inciso 1 Pacto S.J. de Costa Rica).
La Constitución provincial no distingue entre usurpadores de un poder respecto del otro de los que usurpen el poder desde fuera del gobierno. Por ello, atento el carácter absoluto que tienen las disposiciones que, basadas en el régimen republicano, prohíben ejercicios de actos que puedan lesionar el sistema -como el aquí tratado-tampoco debe distinguirlo el juez cuando se trata de preservar no sólo el mismo sino también la vigencia del régimen federal y la operatividad de los derechos humanos. En este caso, el acceso a la jurisdicción.


Dejá tu comentario