1 de junio 2001 - 00:00

Podrían culpar a la SEPI de una quiebra

El peligro de default de Aerolíneas Argentinas y las múltiples imputaciones que se efectuaran las partes involucradas, fundamentalmente en torno a la eventual responsabilidad de SEPI (a la que se pretendería responsabilizar por la totalidad del pasivo, si la línea aérea de bandera quiebra), reavivó los requerimientos de Dictámenes a los Estudios, acerca de la cobrabilidad de las deudas frente a la caída de megaempresas.

Desde la perspectiva de los operadores jurídicos, en los últimos tiempos vienen abriéndose nuevos horizontes en lo que hace a la tutela de los acreedores en estos casos.

Así, aun cuando la Ley N° 24.522 de Concursos prevé en su art. 161 la extensión de la quiebra; esto es, el requerimiento de que al socio o agente dañoso a quien se le imputan los actos determinantes y/o agravantes y/o concausales de la crisis que motivara la quiebra se lo responsabilice por todo el pasivo verificado, nuestros jueces eran sumamente renuentes a hacer lugar a planteos de esta índole, aplicando una restrictividad tal que terminó generando niveles de impunidad propios de una «banana republic».

• Cambio

¿Cuál es la situación en nuestros tribunales hoy?

Probablemente, la aceptación de que el criterio tercermundista del «todo vale» y la falsa creencia de que una liberalidad suicida para con los aventureros son un signo de modernidad que favorece la inversión nacional y extranjera, ha llevado a la Argentina a tener hoy el deterioro moral más alarmante de su historia, está generando un vertiginoso cambio en la mentalidad de nuestros magistrados, que comienzan a ver con buena cara -como se debe-los planteos judiciales que buscan el castigo del «white collar crime» (delito de guante blanco).

Y así:
Primero: se empieza a imponer el criterio de que debe responder por el pasivo de una sociedad fallida, aquel que detentó su «control externo»; esto es, quien sin ser socio de aquélla, la dominó por medio de algunos de los denominados «contratos de empresa» (léase concesión, distribución, agencia, franquicia, mutuos financieros, etc.), sobre todo si la causa determinante de la quiebra del sometido fue la ruptura unilateral y arbitraria del vínculo que los unía.

Segundo:
asimismo, empiezan a proliferar los reclamos de socios minoritarios y acreedores de las sociedades en quiebra, contra quienes detentaron el control de la compañía fallida, ya fuere por contar con 51% de los votos, o porque -aun no siendo los dueños de los «paquetes accionarios de control»- forzaron a los restantes miembros de la sociedad a suscribir «stockholders agreements» (convenios de accionistas y/o pactos de sindicación, etc.), que les dieron preponderancia en la Asamblea y/o en el Directorio, obtenida por el control decisional o a través de las denominadas «facultades de veto», que los convertían en indispensables volviéndolos los verdaderos «dueños del negocio».

Tercero:
finalmente, lo último en materia de herramientas jurídicas, reside en la utilización del art. 54 de la Ley N° 19.550 (de Sociedades Comerciales), que permite responsabilizar al socio o «controlante» (que no tiene por qué ser socio), que -actuando con culpa (que siempre es más fácil de probar) o dolo- causó daños a la sociedad fallida. Esta norma coloca en gravísima situación, por ejemplo, al socio calificado -como ser un Fondo o Firma Multinacional de Inversiones, una empresa de envergadura, o un Banco-que difícilmente escape al deber de responder si «infracapitalizó» a la sociedad que cayó en quiebra, no veló por su correcta administración, o toleró su desmanejo o vaciamiento.