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Podrían culpar a la SEPI de una quiebra
Y así: Primero: se empieza a imponer el criterio de que debe responder por el pasivo de una sociedad fallida, aquel que detentó su «control externo»; esto es, quien sin ser socio de aquélla, la dominó por medio de algunos de los denominados «contratos de empresa» (léase concesión, distribución, agencia, franquicia, mutuos financieros, etc.), sobre todo si la causa determinante de la quiebra del sometido fue la ruptura unilateral y arbitraria del vínculo que los unía.
Segundo: asimismo, empiezan a proliferar los reclamos de socios minoritarios y acreedores de las sociedades en quiebra, contra quienes detentaron el control de la compañía fallida, ya fuere por contar con 51% de los votos, o porque -aun no siendo los dueños de los «paquetes accionarios de control»- forzaron a los restantes miembros de la sociedad a suscribir «stockholders agreements» (convenios de accionistas y/o pactos de sindicación, etc.), que les dieron preponderancia en la Asamblea y/o en el Directorio, obtenida por el control decisional o a través de las denominadas «facultades de veto», que los convertían en indispensables volviéndolos los verdaderos «dueños del negocio».
Tercero: finalmente, lo último en materia de herramientas jurídicas, reside en la utilización del art. 54 de la Ley N° 19.550 (de Sociedades Comerciales), que permite responsabilizar al socio o «controlante» (que no tiene por qué ser socio), que -actuando con culpa (que siempre es más fácil de probar) o dolo- causó daños a la sociedad fallida. Esta norma coloca en gravísima situación, por ejemplo, al socio calificado -como ser un Fondo o Firma Multinacional de Inversiones, una empresa de envergadura, o un Banco-que difícilmente escape al deber de responder si «infracapitalizó» a la sociedad que cayó en quiebra, no veló por su correcta administración, o toleró su desmanejo o vaciamiento.

