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Deducción de pérdidas en el mismo ejercicio y traslado de quebrantos
La última versión del aplicativo (GPFBP Versión 18 Release 1) que puso a disposición la AFIP genera inconvenientes para la cabal aplicación del impuesto, entre otras cosas dificultando el traslado de quebrantos hacia el futuro.

deducciones y gatos, suele ser ignorada a pesar de surgir de la propia LIG.(3)
En el presente caso se verifica una cuestión análoga: conceptos diferentes son asimilados en forma mecánica, omitiendo lo que se dispone en la legislación positiva; entonces, se genera una interpretación "ad hoc" por medio de los programas operacionales denominados "aplicativos". Estos últimos tienden a diferir de las normas positivas de mayor jerarquía: tanto los viejos formularios como los actuales aplicativos, tienen el carácter de una opinión de la AFIP con un rango formal equivalente a las denominadas "instrucciones".(4) A su vez, las instrucciones se diferencian de las "consultas", las que no obligan al organismo ni a los contribuyentes.
2| ¿PÉRDIDAS O QUEBRANTOS? IMPORTANTE DISTINCIÓN
En forma literal la LIG se refiere a ganancias considerando indistintamente los importes positivos o negativos según el caso, y la interpretación se infiere del contexto en cada caso.
Es posible pensar desde los siguientes puntos de vista: a) literal de la propia LIG, b) técnico, propio de las rentas de 2da. categoría y c) conceptual (para transacciones "cum" dividendo) en los arts. 19 (para FA) y 134 y 135 (para FE), que los términos "compensación de pérdidas" se refieren al "neteo" de resultados dentro del mismo ejercicio, mientras que la expresión "traslado de quebrantos" se reserva para cuando se obtiene un resultado negativo computable en ejercicios posteriores.
Se anticipa una conclusión: de acuerdo al texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el mismo año fiscal, la pérdida por venta de acciones es computable (como "pérdida compensable") contra las ganancias de la misma categoría y sólo el excedente negativo es trasladable (como "quebranto trasladable") hacia futuro por la "cedularización" de los quebrantos.(5)
3| LA LEGISLACIÓN VIGENTE
A continuación se transcriben las normas aplicables para rentas de fuente extranjera (FE) pero sus conclusiones son también extensivas al caso de fuente argentina (FA). Como se dijo, la generalizada exención que se aparece en la LIG para las acciones del país le resta importancia cuantitativa al tema para determinar rentas de origen local. A efectos de destacar el tema se ha realizado una transcripción casi literal; los destacados son nuestros y las cuestiones que se estimaron como no pertinentes al comentario se reemplazaron con puntos suspensivos.
"Art. 134 - Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero...."
"Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el 4º párrafo del art. 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los 5 años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna."
"Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina ....que resulten deducibles de acuerdo con el 2º párrafo del ...art.19, cuya imputación a la ganancia neta de FA del mismo año fiscal no hubiese resultado posible."
"Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en ...el artículo 119, los establecimientos... del art. 128 y las sociedades por acciones (de)... países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en ...ganancias pasivas ..., sólo podrán imputar los quebrantos de FE provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas ...de los FCI (o asimiladas)..., contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley."
"Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los 5 años inmediatos siguientes."
"Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 19."
Nótese que, literalmente, los términos "compensación de pérdidas" se refieren al "neteo" de resultados dentro del mismo ejercicio (art. 134, párrafos 1º, 2º y 3º y art. 135, párrafos 2ª -2 veces 3ª y 4ª), mientras que la expresión "traslado de quebrantos" queda reservada para cuando se obtiene un resultado negativo computable en ejercicios posteriores (art. 134, párrafo 2ª y art. 135, párrafos 1º - 2 veces-, 2º, 3º y 4º).
Lo expuesto no sólo resulta de la literalidad de la ley sino de la propia mecánica del gravamen: ambos son resultados de la misma categoría y su ubicación en el texto legal es correcta debido a que existe un "trade-off" entre ambos. De perpetuarse el error en diferir la deducción, la norma es fácil de eludir con una venta previa a la percepción del dividendo y una compra posterior a la distribución.
4| EL TEMA TRATADO POR DESTACADA DOCTRINA
El modo de imposición sobre los dividendos y las rentas societarias ha sido motivo de análisis desde hace mucho tiempo (una reseña puede consultarse en las obras de Enrique J. Reig citadas al pie).(6) Éste autor es quien mas ha desarrollado los modos de integración en las rentas societarias, donde queda claro que la forma gravar a los dividendos depende de la concepción general del impuesto. De lo allí expuesto, desde el punto de vista teórico, la compensación de resultados dentro de la 2da. categoría descrita en los párrafos precedentes es propia del gravamen. (7)
En doctrina cabe mencionar a Alfredo Lamagrande(8) quien, aunque en forma genérica, ratificaría el criterio legal aquí expuesto de "compensar los resultados" del ejercicio para luego "trasladar los quebrantos" hacia futuro; mientras que Darío Rajmilovich(9) entre otras cuestiones considera que el decreto reglamentario - cuando se refiere al tema - excede el texto legal, aunque a favor del contribuyente.
5|NUESTRA OPINIÓN
Está claro que en la LIG existen ciertos conceptos que no siempre se pueden netear (quebrantos de FE con resultados positivos de FA, pérdidas originadas en opciones "especulativas", etc.) pero de acuerdo a lo ex-puesto, es posible compensar los resultados negativos de compraventa de acciones del propio ejercicio con otros resultados de FE de 2da. categoría tales como por ejemplo - dividendos.(10)
En síntesis, aunque no existen diferencias ontológicas entre "quebrantos" y "perdidas", en el contexto de la LIG "pérdidas deducibles" son las que se netean dentro del mismo ejercicio mientras que "quebrantos" son los resultados negativos acumulados que se trasladan de un ejercicio a otro (LIG a. 19 y 134).
A diferencia de la LIG originaria (donde ciertas ventas eran tratadas como ganancias de capital independientes) en la actualidad la enajenación de acciones es considerada ingreso de 2ª categoría, junto con los dividendos (que es un "rédito" periódico o susceptible de serlo). Ello es consecuencia de una concepción integradora del IG.
El texto positivo es razonable: no tiene mayor sentido impedir la deducibilidad cuando es posible eludir la actual restricción vendiendo las acciones antes de cobrar el dividendo (con una eventual resultado positivo gravado al 15 %) y comprándolas en forma inmediata con posterioridad a su percepción. La teoría de la integración establece que el resultado neto no debe variar, ya sea que los títulos se negocien ex cupón o no.
Por lo expuesto, en nuestra opinión, el anterior aplicativo del IG (v. 18) calculaba el gravamen co-rrectamente mientras que la actual v.18.01 exhibe una restricción que no surge de la normativa vigente.
1) Los títulos (en este caso privados) también pueden negociarse "ex cupón" o "ex dividendo" sin el derecho a percibir el resultado pendiente de distribución ("ex" significa excluido y es lo opuesto a "cum" y). Aquí se ha prescindido de su análisis para evitar una complicación adicional.
2) García, Fernando D.; "Restricciones para ciertas deducciones en la determinación de rentas de fuente extranjera. Supremacía de los aplicativos en el impuesto a las ganancias; Doctrina Tributaria Errepar (DTE; 2008). Allí se comentó el caso de las erogaciones incurridas en el país, vinculadas indistintamente tanto a rentas de fuente argentina como de fuente extranjera.
3) Jarach, Dino; El Impuesto a las Ganancias; Ed. Cangallo; pág. 88 y siguientes. En particular: La deducción de intereses en la determinación de la ganancia neta. La Información; Tomo XXXVII.
4) Por todos, sobre el alcance legal de las "instrucciones": Escobar, Damián c/ DGI. CNCAF, 2/2/17.
5) La expresión "cédula" es criticada por Macón, Jorge: "Economía del sector público" - Mc Graw Hill - pág. 78.
6) Reig, Enrique J.; a) desde el punto de vista económico: "Sistemas de integración del impuesto a la renta societaria"; Academia nacional de Ciencias Económicas; 1983. b) evolución desde el punto de vista jurídico: "Impuesto a los Réditos"; Ediciones de Contabilidad Moderna.
7) Por ejemplo, mediante el art. 73 de la Ley 27.260 se derogó el gravamen del 10 % que recaía sobre las utilidades distribuidas mediante dividendos (de sociedades que coticen o no) mientras que la exención del resultado positivo por la venta de acciones sería aplicable sólo para las que coticen en la CNV.
8) Lamagrande, Alfredo J.; Ley del Impuesto a las Ganancias, Comentada y anotada; Ed. La Ley. Pág. 1244.
9) Rajmilovich, Darío; La renta mundial en el Impuesto a las ganancias; Ed. La Ley. Pág. 203.
10) Se omite comentar el caso especial de ADR's (acciones del exterior exentas) versus CeDeAr's (acciones del país, que cotizan, gravadas) debido a que tiene otra solución.

