18 de septiembre 2002 - 00:00

El agro corre riesgo de descapitalización

La devaluación dispuesta por el gobierno nacional y el proceso inflacionario en que nos hallamos inmersos han producido significativas distorsiones en las relaciones económicas, con directo impacto en los balances comerciales.

Dicha circunstancia ha sido receptada por las autoridades, las que a través del Decreto 1.269 (BO 17/07/2002) han dispuesto la reimplantación del ajuste por inflación para los estados contables cerrados a partir del 1 de enero de 2002.

• Resolución

Asimismo, la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General 11/02, reglamentó la forma de presentación de los referidos estados contables, adoptando el índice de precios internos al por mayor (IPIM) elaborado por el INDEC, el que, al 31 de agosto pasado arrojaba un aumento de 115,20 por ciento con relación al inicio del año.

Sin embargo, se hace necesario también, de manera urgente, reimplantar el ajuste por inflación en materia impositiva, suspendido por aplicación de la Ley 24.073, ya que su no vigencia actual está produciendo una grave inequidad tributaria, al determinarse utilidades nominales -distorsionadas por la inflación- mayores que las reales y, en consecuencia, numerosas empresas arrojarán un Impuesto a las Ganancias mayor al que les hubiese correspondido, o, eventualmente, devengarán utilidades cuando, en realidad, hubieren arrojado quebranto.

De no ser así, asistiremos a un proceso de descapitalización empresaria y muy probablemente se produzca una rebelión fiscal.

Hasta aquí, lo expuesto es explicable para todo tipo de empresas, pero en el caso particular del agro debe contemplarse, especialmente, el efecto que ha tenido la devaluación sobre ciertas explotaciones, como es el caso de las agrícolas.

Efectivamente,
las producciones agrícolas han efectuado la casi totalidad de sus costos a una paridad cambiaria de 1 a 1, mientras que la mayoría de las ventas ha sido incidida por el cambio en los precios relativos producto de la devaluación del dólar, determinándose una «superutilidad» coyuntural, lo que no ocurrirá con la presente campaña.

Más aún, esta superutilidad se producirá inclusive aunque no haya venta. Efectivamente, por aplicación del art. 52 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modif.), para practicar el balance impositivo se disponen ciertos procedimientos para la valuación de las existencias finales. En el caso del agro, éstas se valúan a valores cercanos al cierre -incididos por el alza de precios-y en el caso de los granos y las frutas, en general, al valor de cotización al cierre.

Asimismo, dichas cotizaciones pueden oscilar hacia la baja, una vez cerrado el ejercicio, pero igualmente quedarán consignadas en las declaraciones juradas impositivas aquellas cifras.

• Utilidades

Es en este sentido, y máxime teniendo en cuenta que no rige ajuste por inflación impositivo alguno -como el que se preveía en el título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias- es que muchos productores determinarán «superutilidades» que a la hora de tributar ganancias arrojarán cifras muy significativas.

Dicha circunstancia, de no atemperarse, producirá una importante descapitalización de los productores, dificultando la realización de la actual campaña ante la falta casi absoluta de crédito, y/o producirá una importante acumulación de deuda impositiva (por saldos de declaraciones juradas y nuevos anticipos).

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo atípico de la campaña 2001/2002, es que sería conveniente plantear a las autoridades el dictado de alguna norma que permita el diferimiento, en varios ejercicios, del pago de esta superutilidad, de modo tal de morigerar el impacto financiero del tributo, así como de propender al efectivo cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los productores.

Para mayor abundamiento de datos, debe tenerse en cuenta que, para el caso de pérdidas directamente afectadas por la devaluación, el gobierno nacional, por medio del art. 17 de la Ley 25.557, difirió su incidencia en cinco períodos, permitiendo sólo el cómputo de 20% en el corriente ejercicio.

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