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ARTICULO 37.- Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas en el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo 2° de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena en que se efectúa el pago.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el artículo 4°, no se encuentre obligado a practicar la retención de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre otros: organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Peque-ños Contribuyentes --Monotri-buto-).»
3. Sustitúyese en el Anexo II: 3.1. En el segundo párrafo del inciso k) la expresión «... suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado ...» por la expresión «... mediante una nota suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado...».
3.2. El inciso 1), por el siguiente: «1) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.»
3.3. El inciso m), por el siguiente: «m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelven en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.»
3.4. El inciso ñ), por el siguiente: «ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a opera-ciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.»
4. Modifícase en el Anexo VIII los siguientes conceptos, alícuotas y montos no sujetos a retención:
4.1. Código de régimen 94: reemplázase el monto no sujeto a retención de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).
4.2. Código de régimen 116: incorpórase a continuación de la expresión «Honorarios de director de sociedades anónimas», la expresión «síndico».
4.3. Código de régimen 116: incorpórase a continuación de la expresión «fiduciario», la expresión «consejero de sociedades cooperativas».
4.4. Código de régimen 116: elimínase la expresión «síndico» incluida a continuación de la expresión «albacea».
4.5. Código de régimen 95, reemplázase:
4.5.1. El concepto correspondiente a dicho código por «Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.»
4.5.2. La alícuota de retención para sujetos no inscriptos del UNO POR CIENTO (1%) por VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
4.5.3. El monto no sujeto a retención de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) por SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 6.500.-).
4.6. Código de régimen 53: reemplázase el concepto correspondiente a dicho código por «Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados a futuros y opciones.»
4.7. Código de régimen 111: reemplázase el concepto correspondiente a dicho código por «Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a opera-ciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.»
ARTICULO 2°.- Los consorcios de propietarios constituidos conforme a las previsiones de la Ley N° 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal) y normas complementarias, no se hayan comprendidos entre los sujetos pasibles de retención indicados en el Anexo V de la Resolución General N° 830 y sus complementarias.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Anexo VIII de la Resolución General N° 830 y sus complementarias, por el Anexo que se aprueba y forma parte de esta Resolución General.
ARTICULO 4°.- La presente Resolución General producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1 de diciembre de 2000, inclusive, aunque correspondan a opera-ciones realizadas con anterioridad.
ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 924.
Dr. HECTOR CONSTANTINO RODRIGUEZ
ADMINISTRADOR FEDERAL.



