En nuestro comentario de la Página del Seguro de fecha 2 de agosto pasadonos referimos a la Nota Nº 1.260 de laDirección de Asesoría Legal de la AFIP, en la cual se efectuaba una serie deconsideraciones referentes a la interpretación que correspondía realizarrespecto del Decreto 290/00, en lo atinente a la vigencia de la gravabilidaddel adicional financiero, los seguros de sepelio y la reposición de bienessiniestrados. Tal nota dio sustento a la serie de inspecciones que se vinieron realizando en la plaza y quepretenden gravar el adicional financiero a partir del 17 de junio de 1998(fecha de vigencia del Decreto 692/98), ignorándose así lo dispuestoexpresamente por el Decreto 290/00, el cual estableció que el adicionalfinanciero está gravado a partir de las operaciones emitidas desde el 3 deabril ppdo., inclusive.
El criterio sustentado por el fisco sefundamenta en que la normativa del Decreto 290/00 tiende a ordenar lospreceptos que ya estaban incluidos en la ley del gravamen y su decretoreglamentario y, consecuentemente, la norma no incorpora novedad alguna a loque ya estaba legislado.
Vigencia
Independientemente de que talafirmación no resulta correcta -para lo cual remitimos al lector a nuestrosargumentos del artículo publicado el pasado 2 de agosto-, el artículo referidoa la vigencia del mencionado decreto expresa que cuando se hubieren aplicadocriterios distintos de los establecidos en el mismo (es decir, en el caso bajoanálisis, no haber gravado el adicional financiero), las nuevas disposicionesde gravabilidad tendrán efecto a partir de los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la publicación del referido decreto en el BoletínOficial. Tal criterio surge delartículo 10 del Decreto 290/00 y constituye el principio básico para sostenerque el adicional financiero, de acuerdo con dicha norma, se encuentra gravado apartir del 3 de abril de 2000 y no desde el 17 de junio de 1998.Afortunadamente, la AFIP por una nueva Actuación, Nº 1.885/00, de la Direcciónde Asuntos Legales vuelve a considerar el tema y en este caso con buencriterio, efectúa un análisis pormenorizado del mencionado artículo 10,concluyendo que el adicional financiero está gravado a partir del 3 de abrilppdo.
Por ello, señala que tal “como sedesprende de la norma transcripta (el art. 10 del Decreto 290/00), lamisma no hace distinción alguna respecto (a la vigencia) de los recargosfinancieros correspondientes a las operaciones de seguros o reaseguros, sinoque la excepción que contempla en cuanto a sus efectos está referida a todo loestablecido en su artículo 2º, que precisamente contiene las modificaciones introducidasal decreto reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre lascuales se encuentra el artículo incorporado a continuación del 12 ya comentado”(lo consignado en negrita es nuestro). Adicionalmente, se señala que“corresponde rectificar lo sostenido en las Acts. Nos. 917/00 y 1.400/00(DI ASLE)”, por lo cual ratifica que en las operaciones realizadas conanterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 290/00 y en las cuales sehayan aplicado criterios distintos de los allí establecidos, no resultaprocedente aplicar el gravamen sobre aquellas operaciones que hubieren
Cabe resaltar el buen criterio de laAFIP al corregir una interpretación anterior que no se ajustaba a loestablecido por la norma, pero también debemos señalar la necesidad de que elcitado organismo instruya a las distintas dependencias sobre el nuevo criterioadoptado. Ello, con el objeto de evitar que se continúen formulando ajustessobre este tema y, consecuentemente, se dejen sin efecto los cargos efectuadosa varias empresas, los cuales se encuentran actualmente en distintos niveles dediscusión.
Para concluir, y refiriéndonos a otroaspecto estrechamente vinculado con el tema en consideración, sería convenienteque el mencionado organismo dictara una instrucción a los efectos de unificar los criterios aplicados por lasdistintas reparticiones respecto de la forma de considerar el adicionalfinanciero para el prorrateo de los créditos fiscales. En efecto, atento que elart.13 de la ley del IVA establece que los créditos fiscales que correspondan aoperaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas deben serprorrateados, con la consideración efectuada por el decreto reglamentario deque el adicional financiero está gravado por el impuesto, no cabe efectuarprorrateo por tal concepto. Ello es de aplicación tanto para los períodosanteriores a la vigencia del Decreto 290/00 como a los posteriores.
Adicionalmente a que la AFIP consideraactualmente el adicional financiero como gravado desde junio de 1992 y que portal motivo debería computárselo desde esa fecha como un concepto gravado parael prorrateo de los créditos fiscales, el mismo, de considerárselo no alcanzadopor el impuesto no debería tampoco ser incluido como una operación no alcanzadapor el tributo a tales efectos. Ello porque la disposición legal estableceefectuar el prorrateo de los créditos fiscales entre operaciones gravadas,exentas y no alcanzadas, no constituyendo el adicional financiero en símismo una operación y por tal, no computable como no gravado a losefectos del prorrateo.



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