Confirmado: dan facilidades a bancos para refinanciar deudas
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Condición
A las refinanciaciones o nuevas financiaciones a empresas que estén dentro de los planes de competitividad, los bancos están habilitados para aplicar una reducción de 20% en el requisito de capital. La condición es que el crédito debe ser otorgado a una tasa de interés menor a 16% nominal anual.
COMUNICACION «A» 3285
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta institución adoptó, en el tema de la referencia, la siguiente resolución:
«1. Establecer que las entidades financieras podrán acordar refinanciaciones a las empresas comprendidas en los planes de competitividad una vez suscriptos los respectivos «Convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo» según lo establecido en el Decreto 730/ 2001 del Poder Ejecutivo Nacional, en las condiciones establecidas en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Las refinanciaciones que se acuerden bajo las condiciones citadas precedentemente tendrán en materia de las normas sobre clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, el siguiente tratamiento:
1.1. Los deudores podrán ser reclasificados en categorías de niveles superiores cuando la refinanciación se efectúe por la totalidad de la deuda que mantengan en la entidad, sin tener en cuenta los criterios de clasificación a que se refieran los puntos 6.5. y 6.6 de la Sección 6 y 7.2. y 7.3. de la Sección 7. de las normas sobre clasificación de deudores. Dicha recategorización se efectuará teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Se excluyen de la recategorización los deudores comprendidos en la categoría 6. «Irrecuperables por disposición técnica» a que se refiere el punto 6.5.6. y 7.2.6 de las Secciones 6. y 7., respectivamente, de las normas sobre clasificación de deudores, excepto lo previsto en el punto 2. de la presente resolución.
1.2. Las refinanciaciones que se otorguen a los deudores a que se refiere el último párrafo del punto anterior no serán consideradas como tales a los fines previstos en el punto 2.2.4. de la Sección 2. de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, por lo que, en lugar de las previsiones exigibles para deudores incluidos en esa categoría, sobre el saldo de las deudas refinanciadas se constituirán las previsiones que resultan de su teórica reclasificación considerando a ese fin que se encuentra categorizado en situación «irrecuperable».
1.3. La circunstancia de que, con posterioridad a la recategorización según lo establecido en el Anexo II -excepto para el deudor recategorizado en situación normal-, se verifiquen atrasos mayores a 62 días en el pago de una cuota, en forma automática y en el mismo mes en que se configure la mora, determinará la reclasificación del deudor en la categoría en la que se encontraba incluido el mes anterior al de otorgamiento de la refinanciación.
Los deudores recategorizados en situación normal que incurren en atrasos posteriores estarán sujetos a las normas aplicables en la materia con carácter general.
1.4. La desafectación de previsiones por riesgo de incobrabilidad como consecuencia de la reclasificación del deudor se efectuarán con contrapartida en una cuenta específica del Rubro «Previsiones» (código 340000).
A los fines de determinar el importe a desafectar se tendrán en cuenta las pautas mínimas para la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad establecidas con carácter general para cada categoría, según lo previsto en el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas vigentes en la materia.
Las registraciones en esa cuenta se realizarán manteniendo individualizados los importes correspondientes a cada cliente comprendido.
En oportunidad de cada recategorización podrá liberarse 10% del mencionado importe con contrapartida en el rubro «Utilidades Diversas» (código 570000).
El 90% restante, registrado en la cuenta del Rubro «Previsiones» citada en el primer párrafo del presente punto, se liberará en los meses sucesivos a razón del 4% mensual. Dicho importe se calculará sobre el valor original imputado en ocasión de cada reclasificación.
En caso de presentarse garantías adicionales según lo dispuesto en el Anexo I, se admitirá imputar la cuenta específica del Rubro «Utilidades Diversas» (código 570000), en el importe que resulte de la diferencia entre el porcentaje de previsionamiento correspondiente a financiaciones «sin garantía preferidas» y «con garantías preferidas» según lo previsto en el punto 2.1. de la Sección 2, de las normas vigentes en la materia aplicando luego, por las reclasificaciones que corresponden, el procedimiento precedente.
1.5. Cuando proceda la reclasificación del deudor en la categoría en la que se encontraba incluido en el mes anterior, al otorgamiento de la refinanciación en materia de previsionamiento se aplicarán las normas establecidas con carácter general, admitiéndose que las previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre el saldo de la deuda, refinanciada se constituyen con afectación a la cuenta mencionada en el punto 1.4. en la porción que corresponda al deudor dentro de su saldo. La previsión restante se constituirá con contrapartida en resultados de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
2. Establecer que los criterios de clasificación establecidos en el punto 1, de la presente resolución también serán de aplicación respecto de los deudores de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina -incluidos los fideicomisos constituidos según el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras-. Ello también abarcará a los deudores que se encuentren comprendidos en la categoría «Irrecuperables por disposición técnica», en la medida en que sus obligaciones sean objeto de refinanciación en las condiciones establecidas, en el punto 1. de la presente resolución.
El fiduciario o administrador deberá contar con la previa autorización de los beneficiarios del fideicomiso o administración para otorgar la refinanciación, en la medida en que sea exigible según las previsiones del contrato de fideicomiso o reglamento de administración.
3. Establecer que los deudores incorporados en los convenios de competitividad que cumplan con los requisitos fijados por las autoridades competentes, incluidos en categoría 2 («con riesgo potencial» o «cumplimiento inadecuado», según corresponda), podrán ser recategorizados en situación normal en forma inmediata, en función del análisis que efectúe la entidad.
Ello teniendo en cuenta que de esos convenios surgen nuevas condiciones para el desenvolvimiento del pertinente sector de la actividad económica que determinarán un mejoramiento del flujo futuro de fondos y permitirán la regularización de atrasos reducidos, aún cuando obtenga crédito adicional o se prevea el ajuste de las cláusulas contractuales a las aludidas nuevas condiciones.»



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