28 de agosto 2001 - 00:00

Hay una industria del juicio detras del default de un país

Los países que entraron en cesación de pagos (default) padecieron consecuencias graves. En este artículo se describen acciones judiciales iniciadas contra países que dejaron de pagar, en distintas oportunidades, su deuda externa. Hay antecedentes en Jamaica, Brasil, Perú, Costa Rica, Panamá, y hasta la Argentina soportó una demanda en los tribunales de Nueva York por parte de un grupo de tenedores de títulos públicos. Este caso tuvo un desenlace adverso hacia la Argentina en 1992. Cuando Alan García era presidente de Perú y decidió no pagar su deuda, los títulos peruanos se vendieron en 27 centavos de dólar. Hay toda una industria de inversores que compran deuda en default. El FMI los llama "acreedores buitres", y el Tesoro de los Estados Unidos los califica de "acreedores canallas". Lo cierto es que ganan todas las demandas.

En momentos en que la Argentina enfrenta una fuerte desconfianza externa sobre su capacidad para pagar puntualmente las obligaciones de su deuda externa así como la presión interna de ciertos círculos políticos y sociales que proponen, ya sea una interrupción de dichos pagos o una decisión unilateral de reestructurar aquélla, hemos considerado importante agregar un aspecto más a los distintos ámbitos de discusión actuales. Esto es, cuáles podrían ser las consecuencias legales de un eventual default de la deuda externa. Como veremos en este artículo, a las consecuencias económicas ciertamente graves y negativas que se darían en el escenario de default indicado, la Argentina podría sufrir consecuencias legales igualmente devastadoras. Básicamente en el presente se describen las acciones legales iniciadas por tenedores de instrumentos de deuda de dichos países y los resultados judiciales de las mismas, poniendo especial énfasis en el más reciente caso resuelto a fines de 2000 en los tribunales de Nueva York (Elliot Associates vs. República de Perú) en el cual se condenó a Perú a pagar todas las sumas por capital e intereses adeudadas a un acreedor en virtud de una deuda comercial oportunamente asumida por dicho país.

Antecedentes

En la década del '70 se dio una impresionante financiación de los bancos internacionales a favor de los países entonces denominados en vías de desarrollo. En particular, la mayoría de los países de América latina recibieron sustanciales líneas de crédito instrumentadas mediante préstamos comerciales. La toma de estas deudas se llevó adelante, en la gran mayoría de los casos, de la mano de pobres políticas fiscales que provocaron crecientes déficit de las cuentas públicas. A raíz del insostenible endeudamiento, el estancamiento económico y graves problemas institucionales, a comienzos de los '80, América latina entró en colapso económico y financiero. El desencadenante de la crisis financiera regional denominada «Crisis de la deuda» fue la decisión unilateral de México de interrumpir los pagos de su deuda externa. Sucesivamente, Brasil, Bolivia, la Argentina y Venezuela hicieron un anuncio similar. Como consecuencia de ello, los bancos internacionales iniciaron rondas de negociaciones con los países deudores tendientes a llegar a un acuerdo de reestructuración de las deudas. En cierto sentido, los bancos se encontraron obligados a no declarar el default de los créditos por varias razones, incluyendo otros negocios con los países deudores, la necesidad de cooperar con dichos países en la implementación de planes de reformas que posibiliten la recuperación económica, la inconveniencia de realizar la pérdida de los préstamos ante la necesidad de reponer capital y de enfrentar presiones de los organismos regulatorios de sus propios países, etc... Por lo tanto, extendieron líneas de créditos adicionales que se usaron para cancelar los intereses de las deudas existentes. Luego de siete años de estancamiento de dichas negociaciones, en 1989 el gobierno del presidente George Bush encomendó al secretario del Tesoro de los Estados Unidos, Nicholas Brady, el diseño de un plan de reestructuración de deuda conocido como plan Brady. El plan prevería que los préstamos de los bancos comerciales serían securitizados, es decir, convertidos en títulos de deuda libremente negociables, los que se colocarían entre el público inversor. Además, los títulos así emitidos contarían con la garantía de bonos del Tesoro de los Estados Unidos que serían adquiridos por los países deudores y puestos a disposición de los acreedores en caso de default. En líneas generales, el secretario Brady propuso los siguientes puntos: (i) una serie de transacciones en términos de mercado; (ii) la securitización de préstamos comerciales en títulos de deuda libremente negociables entre el público inversor internacional; (iii) el derecho de los acreedores de participar en el canje de deuda propuesto pero, en ningún caso, la obligación de hacerlo; (iv) cierta reducción del monto nominal del capital adeudado; (v) la emisión de los títulos en distintas clases (a valor nominal, pero con una menor tasa de interés o con descuento, pero con una mayor tasa de interés; (vi) la garantía de los títulos con Bonos del Tesoro de los Estados Unidos y (vii) la promoción para la participación en un subsecuente canje de los títulos por acciones de empresas públicas a ser privatizadas. Adicionalmente, los países participantes deberían implementar una serie de reformas promercado auditadas por el Fondo Monetario Internacional. Entre 1990 y 1996 el plan Brady fue exitosamente instrumentado en México, la Argentina, Venezuela, Brasil, Panamá y Perú entre otros países.

Si bien en momentos en que dichos países se encontraron en default la mayoría de los grandes bancos internacionales acreedores no han llevado adelante reclamos judiciales con el propósito de obtener el cobro de sus créditos por dicha vía (en ocasiones han presentado demandas, pero fundamentalmente para evitar la prescripción de las acciones legales), sí han existido acreedores que han interpuesto innumerables reclamos en los tribunales de los Estados Unidos (competentes en razón de lo dispuesto por los instrumentos de deuda) contra países en situación de default, muchos de los cuales se encontraban cerrando con éxito el plan Brady. Estos acreedores han sido denominados en ciertas ocasiones como rounge creditors (acreedores canallas) por el Tesoro de los Estados Unidos o vulture funds (fondos buitres) por el Fondo Financiero Internacional. Nosotros usaremos a los fines de este artículo el término inversores activistas. Usualmente estos inversores adquieren deuda soberana en default en los mercados secundarios con el descuento sustancial sobre el valor nominal con el objeto de presionar a los deudores y así obtener mejores condiciones de pago que el resto de los acreedores que generalmente se encuentran negociando acuerdos colectivos de reestructuración. Ante reclamos judiciales formales presentados por dichos acreedores contra los países deudores, los tribunales de los Estados Unidos han fallado de manera consistente, reiterada y permanente en favor de los primeros. ales

Los casos descriptos en el presente se basan en la deuda comercial instrumentada con anterioridad al plan Brady. Desde este punto de vista, el plan Brady no hace más que potenciar el riesgo de las demandas por parte de los acreedores activistas, ya que precisamente el plan Brady ha dado nacimiento a un nuevo tipo de acreedor; miles de titulares, dispersos en todo el mundo, de bonos libremente negociables. Por lo tanto, hacia futuro las chances de que los países deudores sufran una mayor cantidad de demandas y embargos ante una situación de default bajo el Brady son más altas que bajos los préstamos comerciales directos utilizados en el pasado. Si bien los países contarían con algunas estrategias legales contra el riesgo de este tipo de acreedores en el marco de programas de canje de deuda (con el agregado de que los tribunales de los Estados Unidos podrían fallar en otro sentido en el futuro), sería poco conveniente provocar el default confiando en las mismas.

JAMAICA

En 1987 la Cámara de Apelaciones de Nueva York falló en contra de Jamaica condenando a pagar las sumas adeudadas bajo instrumentos de deuda emitidos para resolver una crisis financiera interna. En el caso A.I. Credit Corporation vs. Jamaica, el tribunal desconoció argumentos políticos o de emergencia nacional esgrimidos por Jamaica. En particular, Jamaica había expresado que una sentencia desfavorable tendría efectos devastadores sobre la economía y la sociedad jamaiquina. Pero el tribunal sentenció: «No es la función de una corte federal de los Estados Unidos evaluar las consecuencias para el deudor sobre su imposibilidad de pagar ni tampoco las repercusiones de política extranjera o de otro tipo en Jamaica».

BRASIL

En 1988 Brasil y sus acreedores internacionales reestructuraron la deuda externa que se encontraba en default desde la crisis de la deuda en 1982. Menos de un año después, Brasil nuevamente comenzó a incumplir con los pagos bajo la reestructuración, lo que generó una nueva ronda de negociaciones, esta vez, para reestructurar el acuerdo celebrado en 1988. Las negociaciones se basaron en los principios diseñados por el secretario Brady. Brasil canjearía la deuda de 1988 por seis tipos de nuevos títulos a emitirse. El acuerdo fue cerrado exitosamente en 1994. Sin embargo, dos acreedores decidieron no aceptar el canje: la familia Dart y Banco do Brasil, este último una institución oficial que recibió la instrucción del gobierno de no adherir a los fines de licuar el poder de la familia Dart para resolver la aceleración de plazos bajo la deuda no convertida (se requeriría más de 50% del capital impago para acelerar los plazos y demandar el pago). La familia Dart presentó la demanda de cobro en julio de 1994. Los tribunales de Nueva York decretaron el incumplimiento de Brasil a su obligación de pago y a la obligación de Brasil de indemnizar a los acreedores. Por otro lado y basado en la clausura del acuerdo de 1988 que exigía un acuerdo de más de 50% de los acreedores para demandar, los tribunales no emitieron la sentencia condenatoria. No obstante, por la mala imagen internacional generada por esta situación, Brasil llegó a un acuerdo con los acreedores de 1996 cancelando su crédito a la familia Dart pagando una parte con bonos y otra en cash.

PARAGUAY

En 1990 y a pesar de contar con cierta cantidad de reservas internacionales para hacer frente a los pagos, Paraguay rehusó pagar el capital e intereses adeudados de su deuda externa y en forma simultánea llevó adelante un programa confidencial de recompra de su deuda en el mercado secundario aprovechando la caída en el precio de sus títulos como consecuencia de la situación de default y deterioro generalizado de su economía. Este tipo de prácticas (compra confidencial de deuda en el mercado cuando los precios están por el piso) son rechazadas por los bancos acreedores internacionales y generan fuertes sentimientos de agravio y antipatía por parte de ellos. En este marco, una institución afiliada de Crédit Agricole de Francia resolvió iniciar acciones legales contra Paraguay. En 1992 los tribunales de Nueva York fallaron a favor de Crédit Agricole y embargaron activos del Banco Central de Paraguay depositadas en Swiss Bank Corporation en Nueva York.

COSTA RICA

Un sindicato de bancos que incluía instituciones financieras reconocidas internacionalmente demandó en 1992 a tres bancos estatales de Costa Rica por incumplimiento del pago de títulos de deuda pagables en Nueva York. El incumplimiento fue causado por resoluciones del Banco Central de Costa Rica que suspendieron todos los pagos de la deuda externa del país. El sindicato de bancos decretó el default, aceleró los plazos de los títulos y presentó un reclamo formal de pago ante los tribunales de Nueva York. Los bancos costarricenses demandados alegaron que la decisión del Banco Central de Costa Rica se basó en la doctrina conocida como «Actos de Estado» según la cual ciertos actos tomados por los estados soberanos no son judiciables por los tribunales extranjeros. En este caso se argumentó que los tribunales de los Estados Unidos directamente no debían entender en esta causa. Por su parte, en forma simultánea con la sustanciación de esta causa, todos los miembros del sindicato, excepto uno (Fidelity Union Trust Company), llegaron a un acuerdo de reestructuración de la deuda de Costa Rica. Fidelity, en cambio, decidió seguir adelante con el juicio. La Cámara resolvió que la decisión del Banco Central no tiene efectos en los Estados Unidos por cuanto el lugar de cumplimiento es los Estados Unidos. Por lo tanto, condenó a Costa Rica a pagar las sumas adeudadas y embargó sus bienes.

PANAMÁ

En octubre de 1995, Elliot, un fondo de inversiones con sede en Nueva York, adquirió aproximadamente $ 28,75 millones de valor nominal de títulos emitidos por Panamá por un monto cercano a los $ 17,5 millones. Dicho pago se produjo en momentos en que Panamá se encontraba negociando el plan Brady con sus acreedores, el cual fue rechazado por Elliot. Ante el no pago en fecha por parte de Panamá de las deudas anteriores al plan Brady, Elliot demandó judicialmente a dicho país y obtuvo una sentencia condenatoria del pago de 58 millones de dólares por capital, intereses y gastos.

PERÚ

En 1983 bajo la presidencia de Alan García, Perú declaró unilateralmente el no pago de su deuda externa estableciendo, adicionalmente, rígidos controles en el mercado de cambio limitando la transferencia de dólares al exterior. Inmediatamente, Perú reprogramó su deuda con la asistencia de un comité asesor liderado por Citibank. Pero nuevamente en 1984 el gobierno de García tomó nuevamente la decisión de interrumpir los pagos de la deuda. A partir de entonces, Perú fue aislado de la comunidad financiera internacional y su deuda comenzó a incrementarse crecientemente con consecuencia de la aplicación de intereses moratorios. En 1989 numerosos acreedores presentaron demandas judiciales en cinco países requiriendo el pago de todas las sumas adeudadas (trece de dichas demandas se presentaron en los tribunales de Nueva York). En 1990 un banco de inversión de tamaño pequeño (conocidos como boutiques financieras), Bravin Bankers Associates, le compró al Mellon Bank deuda peruana pagando sólo 27 centavos por cada dólar de deuda nominal. Luego de iniciadas las negociaciones en el marco del plan Brady, Bravin, al igual que Elliot en Panamá, rehusó participar de las mismas. Tras intimar de pago al Perú y obtener una respuesta negativa, en 1993 Bravin presentó la demanda formal de pago. Luego de decretar sucesivas prórrogas para el dictado de la sentencia, el tribunal competente dictó sentencia condenando al Perú a pagar todas las sumas adeudadas y embargando sus propiedades en los Estados Unidos por el monto del reclamo. Por su parte, el tribunal contempló consideraciones de política financiera altamente significativas.

En suma, como hemos visto, en todos los casos de default por parte de países deudores los tribunales de los Estados Unidos han fallado de una manera idéntica: condenando a los deudores y decretando embargos sobre sus cuentas. En la segunda parte del presente artículo analizaremos en mayor detalle el caso más reciente ya citado: Elliot vs. la República de Perú, de fines de 2000.

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