El contenido al que quiere acceder es exclusivo para suscriptores.
VISTO las leyes N° 24.241 y N° 25.561, el Decreto N° 1518/94 (según texto del Decreto N° 163/01), la Resolución SAFJP N° 465/96 y las Instrucciones SAFJP N° 38/94 y N° 72/94 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
Que el artículo 1° de la Ley 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la Emergencia Pública en materia social, económica, financiera y cambiaria. Que la citada Ley delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable compatible con la reestructuración de la deuda pública y reglar la reprogramación de las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo ordenamiento cambiario. Que atento a la emergencia declarada por la Ley 25.561 y a las decisiones que finalmente puedan adoptarse en materia de reprogramación de la Deuda Pública Nacional se torna necesario proceder de forma conservadora dada la volatilidad e incertidumbre reinante en los mercados de activos financieros, a efectos de no introducir una mayor variabilidad en el valor de las cuotas de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Que las circunstancias de excepción determinadas por la Ley 25.561 y el criterio de prudencia en las "Normas Contables Generalmente Aceptadas" aconsejan exponer contablemente de forma aislada la apreciación en moneda nacional de los activos a fin de neutralizar los efectos producidos por las modificaciones en la paridad cambiaria. Que la existencia de precios de mercado para los activos en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes hace innecesaria la aplicación de este mecanismo ya que su valor en moneda nacional se vería cabalmente reflejado por la cotización. Que si bien el precio de mercado obliga a desafectar la imputación realizada como consecuencia de la apreciación en moneda nacional de los activos nominados en moneda extranjera, la aplicación del referido criterio aconseja suspender el devengamiento diario de intereses y el ajuste de la tasa interna de retorno. Que la fuente de generación de las divisas necesarias para hacer frente al pago de los compromisos asumidos es un factor decisivo para diferenciar deudores en moneda extranjera. Que lo expresado precedentemente obliga a exceptuar del tratamiento particular a los emisores de extranjeros de activos financieros en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes. Que las cuentas corrientes en moneda extranjera de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes radicadas en el exterior se deben agregar a las excepciones planteadas. Que acorde a los términos previstos en la Ley 25.561, se estima conveniente extender la vigencia del mecanismo antes descripto por el plazo de sesenta (60) días. Que en el actual contexto es preciso revisar el monto requerido para considerar válidas las transacciones realizadas en los mercados autorizados. Que atento a la inestabilidad reinante en los mercados financieros se considera necesario ampliar transitoriamente el margen de liquidez que pueden mantener los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente. Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTÍCULO 1°.- Los instrumentos nominados en moneda extranjera que no cuenten con precios de mercado expresados en moneda nacional, serán convertidos a esta última según lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 27/00.
ARTÍCULO 2°.- La apreciación en moneda nacional de las inversiones incluidas en el artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto N° 1387/01) y las incluidas en el Rubro economías Regionales que alude el artículo 40 de la Ley N° 24.241 producto de las modificaciones en la paridad cambiaria de las valuaciones del día 4 de enero de 2002 diferirá y será imputada en una cuenta representativa de las diferencias de cambio resultantes cuya denominación y funcionamiento será comunicada según las previsiones del artículo 7° de la presente instrucción.
Quedan exceptuadas de lo indicado en el presente artículo las inversiones incluidas en el inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto N° 1387/01), las inversiones en acciones de sociedades extranjeras y título de deuda emitidos por sociedades extranjeras incluido en el inciso i) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto N° 1387/01), los saldos de las cuentas corrientes tipo III del fondo de jubilaciones y pensiones, los saldos de las cuentas corrientes del encaje radicadas en el exterior y los saldos representativos de operaciones y cupones a liquidar nominados en moneda extranjera.
ARTÍCULO 3°- suspéndase por sesenta (60) días la vigencia de los puntos II.3.1 incisos c) y d) del Capítulo I de la Instrucción SAFP N° 38/94 (S/ texto ordenado Anexo II de la instrucción SAFJP 72/94). Si no existieran transacciones válidas en los mercados autorizados, las tendencias serán valuadas al último precio registrado.
Quedan exceptuados de lo indicado en el presente artículo los Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional, las Letras del Tesoro y aquellos activos financieros que al momento de entrada en vigencia de la presente Instrucción se encontraran valuados de acuerdo a los términos del punto 3.5 de la Sección II del Capítulo I de la Instrucción SAFJP N° 38/94 (S/ texto ordenado anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94).
ARTÍCULO 4°- Los importes imputados en la cuenta representativas de la diferencia de cambio provenientes de activos valuados de acuerdo a los términos de los incisos a) y b) del punto II.3.1 del Capítulo I de la Instrucción SAFJP N° 38/94 (S/ texto Ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94) ("precio mercado") serán desafectados al momento de registrarse una transacción válida de mercado.
ARTÍCULO 5°- sustitúyase en el punto II.1 del Capítulo I de la Instrucción SAFJP N° 38/94 (S/ texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP 72/94) la definición de Transacciones válidas, la que quedar redactada del siguiente modo:
"Transacciones válidas. Se considerará que una transacción de valores negociables públicos o privados es válida cuando su monto sea igual o superior a cincuenta mil pesos ($50.000), o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará para las transacciones de opciones y cupones de bonos o acciones. Periódicamente esta Superintendencia revisará el monto requerido para considerar válidas a las transacciones realizadas a los fines de la valuación".
ARTÍCULO 6°- Ampliase a l diez por ciento (10%) el límite de recursos líquidos a que refiere el inciso a) del artículo 14 de la Resolución SAFJP N° 465/96, por el término de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 7°- Las Gerencias de Control de inversiones y de Control de Beneficios e instituciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y pensiones darán a conocer, por intermedio del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP, las instrucciones complementarias en materia operativa de movimientos de la cuenta de capitalización individual e ingresos y egresos del fondo de Jubilaciones y Pensiones, la habilitación y/o modificación de cuentas en el Plan y Manual de cuentas del Fondo y del Encaje y los cambios a efectuar en el régimen informativo vigente, necesario para instrumentar las normas que se disponen por la presente.
ARTÍCULO 8°.- La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día 17 de enero de 2002.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese.
Dejá tu comentario