Resolución Nº 1029/01 de la AFIP que crea el Registro de Beneficiarios de los planes reactivantes
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
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Paritarias de Comercio: cuánto cobrarán en mayo de 2026 tras la homologación del acuerdo
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Paritarias de la construcción: cuánto cobrarán los trabajadores en mayo 2026
ARTÍCULO 1°.- Créase el "REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO" en adelante denominado "Registro"- que incluirá a quienes podrán gozar de los beneficiarios que, para cada caso en particular, prevé el artículo 1° del Decreto N° 730/01, en la medida en que se encuentren otorgados en el respectivo convenio, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2°.- No podrá solicitarse la inscripción en el "Registro" cuando se verifiquen las situaciones indicadas en el artículo 3° del Decreto N° 730/01 (2.1).
ARTÍCULO 3°.- A los fines de solicitar su inscripción en el "Registro", los contribuyentes y responsables deberán presentar la información y los elementos, así como cumplir con los requisitos que, para cada convenio en particular, establezca este Organismo.
ARTÍCULO 4°.- Cuando las presentaciones indicadas en el artículo anterior no fueran formalmente admisibles, el juez administrativo competente requerirá, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones, las deficiencias observadas o que se aporten los datos solicitados.
A tales efectos otorgará un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 5°.- De resultar procedente la presentación, este Organismo dispondrá la inscripción del solicitante en el "Registro" y publicará en el Boletín Oficial los datos del beneficiario que se indican a continuación.
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
c) Beneficio otorgado (impuesto y porcentaje).
Dicha publicación se efectuará, respecto de las presentaciones admitidas conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4°, hasta las fechas que a continuación se fijan:
1. Las formuladas o subsanadas entre el día 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive: el último día
hábil del mismo mes.
2. Las realizadas o subsanadas entre los días 16 y último del mes, ambos inclusive: el día 15 del mes
inmediato siguiente.
La nómina de los contribuyentes y/o responsables a quienes se les hubiera concedido la correspondiente inscripción, se podrá consultar además en la página "Web" ( http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que no resulten incluidos en las nóminas que publique este Organismo en el Boletín Oficial como integrantes de "Registro", podrán presentar una nota para solicitar la revisión de la denegatoria de incorporación acompañada de los elementos que sustenten su reclamo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de publicación prevista en el artículo 5°.
ARTÍCULO 7°.- Este Organismo, a los fines previstos en el artículo anterior podrá requerir dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el mismo, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
CAPÍTULO D INCUMPLIMIENTOS, CADUCIDAD, EFECTOS.
ARTÍCULOS 8º.- Cuando los responsables incluidos en el "Registro" se encuentren comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 3º o incumplan con los compromisos y condiciones aludidos en el artículo 4º, ambos del Decreto Nº 730/01 (8.1.), este Organismo procederá a su exclusión y publicitará en el Boletín Oficial la denominación del responsable, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la fecha desde la cual surte efecto la baja (8.2.).
Asimismo, intimará el pago de los importes adeudados por los impuestos que oportunamente resultaron exentos o disminuidos y el reintegro de los importes que hubieran sido devueltos o cuya transferencia a terceros haya sido admitida, con más los accesorios y demás sanciones que pudieran corresponder (8.3.). En tales situaciones deberán presentarse las pertinentes declaraciones juradas rectificativas.
ARTÍCULO 9º.- En caso que se produzca la pérdida del beneficio correspondiente al Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento empresario establecido en el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, los sujetos alcanzados por dicho impuesto deberán proceder a su autoliquidación e ingresar las sumas adeudadas (9.1.).
CAPÍTULO E INICIO DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 10.- En caso de inicio de actividades, los sujetos podrán solicitar con carácter provisional- la inscripción en el "Registro".
Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de actividad los contribuyentes y responsables deberán presentar, obligatoriamente, la totalidad de la documentación que para cada sector en particular se establezca, caso contrario se dispondrá la exclusión automática del "Registro".
A tales fines se procederá a actualizar, cuando así corresponda, los importes de los conceptos que fije la norma reglamentaria como requisito.
CAPÍTULO F DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.
ARTÍCULO 12.- Apruébese el Anexo que forma parte de la presente resolución general.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Administrador General
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Articulo 2º.
(2.1.) No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedaran excluidos de las mismas aquellos sujetos que hayan sido, o sean en el futuro, condenaos penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda.
Articulo 8º.
(8.1.) El cumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados.
(8.2.) Fecha de acaecimiento de los hechos que ocasionaron la caducidad de los beneficios otorgados.
(8.3.) Por la aplicación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones, cuando correspondiere.
Articulo 9º.
(9.1.) Deberá ingresarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha de decaimiento del beneficio.
El ingreso se efectuará mediante el volante de obligación F. 105 en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, emitiéndose como constancia de pago un comprobante F. 107.
Las sumas ingresadas tendrán el carácter de pago único y definitivo




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