Resolución Nº 1030/01 de la AFIP sobre el Factor de Convergencia
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
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Paritarias de Comercio: cuánto cobrarán en mayo de 2026 tras la homologación del acuerdo
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Paritarias de la construcción: cuánto cobrarán los trabajadores en mayo 2026
ARTÍCULO 1°.- El Banco Central de la República Argentina comunica diariamente a esta Administración Federal el Factor de Convergencia (FC) el que será de aplicación a las operaciones que se registren a partir del primer día hábil siguiente a la mencionada comunicación.
ARTÍCULO 2°.- A partir de la aplicación del Factor de Convergencia (FC) se procederá a establecer criterios selectivos de fiscalización a efectos de detectar desvíos en los valores declarados, considerando los valores históricos de las transacciones.
ARTÍCULO 3°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos pondrá a disposición un procedimiento que permitirá que los espectadores declaren la Clave Bancaria Unica (CBU) que utilizarán para percibir los créditos correspondientes al Factor de Convergencia (FC) de sus exportaciones en la página AFIP ON LINE, emitiendo un certificado automático, el que acompañado por una certificación bancaria deberá presentarse en la Aduana correspondiente.
CAPITULO II DE LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 4°.- En las destinaciones de importación para consumo incluidas en el mecanismo previsto por la Resolución General N° 1.004. El Factor de Convergencia (FC) será incorporado a los fines de la determinación del Valor a garantizar.
ARTÍCULO 5°.- El Factor de Convergencia (FC) se aplicarán sobre el valor declarado cuando las destinaciones de importancia para consumo correspondan a disposiciones arancelarias no incluidas en el Sistema de Valores Referenciales.
Si correspondiera efectuar ajustes posteriores para la determinación del valor en Aduana, se aplicará el Factor de Convergencia (FC) sobre los nuevos valores establecidos.
ARTICULO 6°.- Cuando el valor FOB declarado resulte distinto al valor de referencia, el Factor de Convergencia (FC) se aplicará sobre el que resulte mayor.
ARTICULO 7°.- Cuando como consecuencia de un proceso de ajuste de valor, se compruebe un valor de transacción inferior al establecido en el artículo 4° de la presente Resolución General corresponderá el ajuste y la devolución de la garantía constituida.
CAPITULO III DE LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 8°.- El valor a considerar para la liquidación del Factor de Convergencia (FC) sobre las exportaciones será el que surja del Cumplido de Embarque o de la Declaración Post Embarque, según corresponda.
ARTICULO 9°,. Para la liquidación del Factor de Convergencia (FC), el documentante deberá aportar la declaración aduanera con intervención consular, donde conste la introducción de la mercadería en el país de destino y los instrumentos bancarios relacionados con la misma.
ARTICULO 10.- En las exportaciones realizadas en consignación deberá agregarse la factura resultante de la venta efectivizada en el país de destino y en las efectuadas bajo la modalidad de precio revisable, la factura final.
ARTICULO 11.- Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación , publíquese en el Boletín de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA del GRUPO MERCADO COMUN SECCIÓN NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívense.
Administrador federal




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