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VISTO el artículo 28 de la Ley N° 14.250, incorporado por la Ley N° 25.250, el Decreto N° 1174 de fecha 11 de diciembre de 2000, la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 309 de fecha 7 de junio de 2002, las Disposiciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA N° 35 de fecha 14 de junio de 2001 y 143 de fecha 17 de julio de 2001, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Ley N° 14.250, incorporado por Ley N° 25.250, estableció con relación a los convenios colectivos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 23.545, vigentes por ultraactividad a la techa de la sanción de aquella norma, que se prorrogará su vigencia por DOS (2) años contados a partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia a cada uno de ese convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito para su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.
Que a fin de dar cumplimiento al mandato legal y en virtud de la competencia asignada por los artículos 1° y 5° del Decreto N° 1174/00, se dictó la Resolución M.T.E. Y F.R.H. N° 309/01 donde se instruyó a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva para que publique el cronograma de convocatoria de las partes comprendidas en los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 23.545 y vigentes por ultraactividad.
Que en función de la normativa mencionada, la Dirección Nacional de Negociación Colectiva emitió la Disposición N° 35 de fecha 14 de junio de 2001 y su ampliatoria y modificatoria N° 143 de fecha 17 de julio de 2001, publicando el cronograma de las convocatorias pertinentes, en base al registro histórico obrante en esa dependencia.
Que en el desarrollo del procedimiento aludido se han observado dificultades para la integración de las unidades de negociación de los convenios colectivos, fundadas en el alcance de la representatividad de las partes, su extinción y/o reclamos administrativos o judiciales; todo lo cual impidió la constitución de la referidas unidades de negociación.
Que la finalidad perseguida por el texto legal ha sido propiciar que las partes alcanzadas por los convenios vigentes por ultraactividad, desarrollaran efectivamente su derecho a negociar y alcanzaran un acuerdo sobre el nuevo contenido de los mismos.
Que ello no implica interpretar que la norma haya impuesto la pérdida de vigencia de los convenios colectivos de trabajo por el mero transcurso del tiempo.
Que dado el perjuicio que podría infringirse a quienes se encuentran en los casos mencionados precedentemente si continuara el cómputo del plazo legal sin que pudiera darse inicio al proceso negocial y atento que no se afectan derechos subjetivos, resulta conveniente el dictado de una medida necesaria para suspender el término señalado, sin perjuicio de considerar el grado de desenvolvimiento alcanzado a la fecha en la constitución de las unidades de negociación.
Que si bien el artículo 1°, inciso a), del Decreto N° 1174/00, ha fijado expresamente el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 28, primer párrafo, de la Ley 14.250, incorporado por Ley N° 25.250, nada dice respecto a la posibilidad de suspender su curso por razones como las apuntadas. Antes bien, las atribuciones otorgadas a este Ministerio en su artículo 5° para dictar normas complementarias y de aplicación de este reglamento hacen referencia a una habilitación positiva concreta para este Departamento de estado.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias y por el artículo 5° del Decreto N° 1174/00.
Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
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