8 de diciembre 2009 - 00:00

Ampliación de impuestos internos a los aparatos eléctricos y electrónicos

El 23 de noviembre se publicó oficialmente la Ley 26.539 que sustituyó el Anexo II del inciso b) del artículo 70 de la Ley 3.764 de Impuestos Internos y eliminó determinadas partidas de la planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sometiéndolas a la alícuota general, en lugar de la tasa diferencial menor que tributaban.

Así las cosas parece que el tema de impuestos internos merece una particular atención debido a la incidencia que puede tener en el precio final al consumidor y al aporte recaudatorio que puede generar.

Como se recordará, los impuestos internos en nuestra legislación se encuentran plasmados en dos leyes, la citada 3.764 y la Ley 24.674, situación que en algún momento deberá solucionarse unificándolas. La primera sólo legisla sobre dos rubros: Otros Bienes y Seguros, además de contemplar disposiciones generales y comunes. Mientras que la otra norma legal contiene el resto de los rubros gravados por este impuesto selectivo al consumo.

El Anexo II del inciso b) del artículo 70 de la Ley 3.764 consideraba solamente tres partidas que respondían al viejo nomenclador del Consejo de Cooperación Aduanera y que alcanzaba gran variedad de aparatos eléctricos y electrónicos a la alícuota del 17%, con una tasa efectiva del 20,48%. La Ley 26.539 al sustituir dicho anexo, adecuó las partidas a la actual nomenclatura común del Mercosur y llevó la apertura de partidas a alrededor de cincuenta. Ése es el cambio, no existe ninguna modificación de alícuota, por lo tanto se debe presumir un sesgo recaudatorio al ensanchar el universo de bienes sometidos al gravamen.

Ahora bien, mientras esta ley se debatía, el Poder Ejecutivo dictó en abril de este año el Decreto 252/09 en apoyo a las empresas radicadas en el área aduanera especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley 19.640 que fabriquen productos eléctricos y/o electrónicos gravados por impuestos internos. La idea fue y es imprimirle mayor competitividad.

Dicho decreto debía entrar en vigencia a partir del 1/7/09, pero como la ley se demoraba en el Congreso, el Ejecutivo debió suspenderlo por sesenta días en su aplicación sucesivamente a través de los decretos 784/09 y 1.162/09 y finalmente por medio del Decreto 1.600/09 se mantuvo la suspensión hasta la sanción de la Ley 26.539.

El beneficio que acuerda el Decreto 252/09 es una rebaja de alícuota. En efecto, la norma establece que la alícuota correspondiente a impuestos internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley 19.640, siempre que acrediten origen en el área aduanera especial, será del 38,53% de la alícuota general. Es decir, que para los productos con tal origen la tasa aplicable es del 6,55% (el 38,53% del 17%), lo que implica una tasa efectiva del 7%.

El decreto funda su decisión en el punto 2, inc. e) del artículo 19 de la Ley 19.6401, es decir para los supuestos de importaciones al territorio continental. Como se recordará en impuestos internos constituye hecho imponible la importación y también la posterior venta del importador en el mercado interno, de manera que para evitar perjuicios de doble imposición la norma legal admite computar, por el criterio físico o de inventario, el impuesto pagado en Aduana.

Para el caso específico de empresas radicadas en Tierra del Fuego, el artículo 7 del Decreto 1.139/88 estableció que las importaciones de bienes gravados por impuestos internos, originarios y provenientes del área aduanera especial, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del 25% de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al territorio continental de la Nación y será deducible como pago a cuenta, según lo dispone el artículo 8, del mismo decreto.

Hasta aquí las alícuotas que corresponden aplicar sobre la base imponible de importaciones incrementada en un 130% como presunción de utilidad bruta y la aplicable en las transferencias del importador en el mercado interno. Desde ya que si la importación proviene de terceros países la alícuota aplicable será del 17% nominal y del 20,48% efectiva tanto en la introducción de bienes del exterior como en operaciones en el mercado interno.

El tema pasa por dilucidar si la tasa más competitiva dispuesta para los bienes con origen en el área aduanera especial se mantiene en transferencias posteriores de manera de homogeneizar el tratamiento al computar el pago a cuenta o el beneficio radica en un mejoramiento financiero temporario para el importador.

Si bien el Decreto 252/09 argumenta la decisión en el punto e inciso antes citado del artículo 19 de la Ley 19.640, la parte dispositiva de la norma tal como está redactada no parece querer discriminar, sin embargo en virtud de los considerandos debería interpretarse un beneficio acotado al hecho imponible importación.

En consecuencia y en aras de otorgar la mayor certeza y seguridad jurídica para los contribuyentes involucrados es necesario precisar la cabal aplicación de la medida promocional dictada, lo cual también decidirá la real incidencia en el precio final del producto.

1) Artículo 19.- Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:

«1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial...

2) Mercaderías originarias del área aduanera especial...

e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del presente inciso».

Dejá tu comentario