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Blanqueo de capitales versus normas de lavado de activos
Federico Casal (*)
- Obligación de informar
Como se ve, del texto mismo de la ley surge en forma clara: (I) que la extinción de la acción penal que implementa, únicamente se refiere a los delitos de evasión tributaria, (II) que la Ley 25.246 que sanciona el lavado de activos de origen delictivo no ha sufrido alteración alguna manteniendo su plena vigencia, y (III) que la obligación de informar operaciones sospechosas se mantiene para los sujetos comprendidos en ese régimen, aún respecto de los fondos que se regularicen en el marco de la ley de blanqueo y moratoria.
En consecuencia los profesionales que según la Resolución 3/04 de la Unidad de Información Financiera (UIF) se encuentren comprendidos en la obligación de informar establecida en el art. 21 de la Ley de Lavado de Dinero, deben reportar "cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma" en los términos y con los alcances fijados en el inc. "b" de dicha norma, aun cuando se trate de activos comprendidos en el régimen de exteriorización de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior implementado por la ley de blanqueo. La disposición legal antilavado en cuestión, considera sospechosas "aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, así como también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada".
- Informe de los consejos profesionales
La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en consonancia con cuanto venimos diciendo desde el inicio de la cuestión, emitió el "Informe técnico sobre Ley de Blanqueo y Ley de Lavado de Dinero" de fecha 27 de febrero pasado, en el que de modo expreso se afirma que la Ley de Blanqueo no libera a los contadores públicos de la responsabilidad derivada de la obligación de informar contenida en la ley antilavado, (respuesta 8°) y que la exteriorización de activos en los términos de aquella ley, constituye en principio una operación sospechosa (respuesta 12°) que en consecuencia debe ser tratada como tal. Por tanto, el contador deberá solicitar al cliente la justificación económica o jurídica, financiera o comercial, sobre el origen de los fondos a exteriorizar y si no recibe una respuesta satisfactoria, deberá informar a la UIF (respuesta 14°).
La resolución de la UIF
En esa misma dirección, la UIF dictó la Resolución 137/09 (BO 19/05/09) estableciendo una serie de pautas específicas a cumplir por los sujetos obligados a informar frente a las personas que se acojan a las previsiones de la Ley de Blanqueo.
En particular se establece que: (I) Frente a las personas que se acojan a las previsiones de la Ley de Blanqueo, los sujetos obligados contemplados en la ley antilavado, deberán definir el perfil y la capacidad económica del contribuyente vinculada con la razonable obtención de los fondos exteriorizados. (II) A esos efectos, sin perjuicio de adoptar cualquier otra diligencia, los sujetos obligados deberán identificar y recoger evidencia suficiente sobre la actividad económica subyacente que generó los fondos que se exteriorizan a través del aludido régimen. (III). Asimismo, los sujetos obligados deberán reunir los elementos necesarios que permitan acreditar que los fondos exteriorizados se vinculan con esa actividad. (IV) A tal fin, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de las personas que efectúen la exteriorización. (V) Cuando del conocimiento de la persona que efectúe la exteriorización surjan desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre el perfil de dicha persona y la actividad subyacente generadora de los fondos o cuando la misma se niegue a suministrar la información que solicite el sujeto obligado, intente reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrezca información engañosa o que es difícil de verificar se deberá profundizar el análisis con el fin de obtener información adicional que convalide la situación planteada. Sólo en su defecto se deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa a la UIF.
- Conclusiones
En síntesis, la Ley 26.476 sobre moratoria y blanqueo, en nada ha modificado el régimen punitivo del lavado de activos de origen ilícito establecido por la Ley 25.246 cuyas disposiciones se deben aplicar muy especialmente a los fondos que se exterioricen al amparo de aquella ley de regularización. En consecuencia, no existe motivo legal alguno para que los funcionarios encargados de combatir los efectos financieros del narcotráfico, dejen de cumplir con su función invocando una inexistente modificación del régimen antilavado. El logro de su objetivo queda sometido a la voluntad política de alcanzarlo sin que una ley con exclusivos fines recaudatorios y con un ámbito de aplicación expresamente limitado a lo tributario, pueda entorpecer en nada tal gestión. No vaya a ser que la inactividad persecutoria a ese respecto termine por dar razón a los que sin fundamento legal o técnico alguno, anunciaron la llegada de un verdadero jubileo para la legalización de fondos provenientes del narcotráfico o de otro origen delictivo.
(*) Socio del Estudio Casal, Romero Victorica y Vigliero, consultores en Derecho Penal de la empresa. Autor del libro "Delitos de la Ley Penal Tributaria" -Ed. Técnicas Empresariales, Bs. As., 2008- y de numerosos artículos de esa especialidad.
1) Ver nuestras notas del 2 y del 16/12/08, suplemento Novedades Fiscales, páginas 171 y 184, respectivamente.


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