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Bs. As.: Impuesto a la Herencia y a la Transmisión Gratuita de Bienes
Santiago A. Sáenz Valiente
La provincia de Buenos Aires se ve afectada hoy por escasez de fondos ante retrasos de la coparticipación federal, y a causa de ello busca como solución mágica compensar con una mayor recaudación tributaria propia, con la versión 2010 del Código Fiscal aprobado.
En estas líneas me referiré exclusivamente al Impuesto a la Herencia y Transmisión Gratuita de Bienes, incluido en el paquete provincial.
En la Argentina existió sólo entre 1973 y 1976 a nivel nacional, con escasísimo resultado recaudatorio y Alfonsín en 1985 intentó revitalizarlo sin éxito por parte del Congreso.
La Ley Nº 11.612 de educación de la provincia de Buenos Aires de 1995 incluyó el impuesto, pero omitiendo sus porcentuales, sujetos, y otros componentes esenciales, no siendo exigible en los hechos.
En 2007 la Cámara provincial trató la temática sin éxito.
Ahora, setiembre de 2009, tenemos entre nosotros el impuesto a nivel provincial, cuya recaudación tendrá como destino principal la cultura y la educación. Lo cierto es que resulta imprudente crear tributos con afectación especifica -aun cuando sus motivos puedan ser muy loables-, debiendo las rentas generales cubrir todas las necesidades esenciales.
Entre los argumentos para su sanción figura la vigencia a nivel mundial en los países europeos, así como Chile y Brasil en América Latina, mejorando así la progresividad. Sin embargo, se compara esta imposición con otras latitudes sin contemplar la estructura tributaria en su conjunto que provoca distorsiones en nuestro país.
EE.UU. tuvo una experiencia negativa ya que su recaudación fue escasa con excesivos esfuerzos para evitar la evasión, afectando fuertemente iniciativas de inversión.
La norma sancionada aquí establece un Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona a favor de descendientes del y transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades.
Se han contemplado varias precauciones para combatir la evasión en este tributo, entre ellas están: a) gravar las transmisiones a título oneroso de inmuebles realizadas dentro de los 3 o 5 años de fallecimiento -según el caso- a quienes fueran en definitiva herederos directos o indirectos. b) Las transmisiones onerosas a favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges o de sociedades integradas por descendientes. c) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad, d) constitución, ampliación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes.
En el denominado período de sospecha se fijan operaciones que quedan alcanzadas, tales como:
Extracciones de dinero de las cuentas del causante o su cónyuge realizadas en los 60 días anteriores al deceso de cualquiera de ellos.
Títulos y acciones que estén en poder de los herederos y hayan sido adquiridos por el causante dentro de los 6 meses anteriores a su deceso.
Ventas de bienes a título oneroso que realice el causante a terceros dentro del año de su fallecimiento y en los siguientes 5 años se adquieran por los herederos.
No sólo los inmuebles y los derechos reales integran la base de imposición, sino también todos los bienes que resulta titular una persona física y puedan considerarse radicados en la provincia de Buenos Aires. Entre otros, bienes muebles, depósitos bancarios, créditos, títulos públicos, acciones coticen o no en Bolsa, cuotas representativas de sociedades, certificados de participación y cuotas partes de fondos comunes de inversión, así como derechos de propiedad industrial, científica, literaria o artística.
Alcances
No se han olvidado de nada, pues cuando se entrega un legado o donación libre de impuestos para el beneficiario, se dispone que el propio impuesto integra su valuación, es decir, con acrecentamiento.
La ley dispone detalladamente la forma de valuación de cada uno de los bienes que integran el patrimonio transmisible, permitiendo obviamente deducir las deudas pendientes del causante y sus gastos de sepelio. También los créditos incobrables o litigiosos y los cargos previstos para los beneficiarios, se podrán restar.
No es razonable exigir un impuesto al momento de transmisión de bienes entre generaciones, habiendo contribuido ya sobre el patrimonio transmitido con una alícuota que alcanza el 1,25% sobre todos los bienes, aun sin permitir la deducción por deudas. En su oportunidad el impuesto sobre el Patrimonio Neto sucedáneo de Bienes Personales, fue concebido como sustituto de impuestos sucesorios.
Por su parte, las donaciones son actos voluntarios de bienes que se han obtenido sobre la base del ahorro lícitamente ganado, que oportunamente correspondió al pago de los impuestos a la renta y al patrimonio durante los años que mantuvo su propiedad.
Contribuyentes de esta jurisdicción podrían quedar atrapados por el impuesto inmobiliario, bienes personales, ganancia mínima presunta y como «gota a rebalsar en el vaso» el Impuesto a la Herencia. Se produce así una múltiple imposición -que si bien a priori se impide considerarlo inconstitucional-: es pernicioso su efecto pudiendo ser confiscatorio al exceder los límites razonables de imposición. Se producirán también distorsiones por la movilidad de los capitales a otras jurisdicciones, proceso de competencia dentro del territorio francamente inconveniente.
Ante la necesidad del pago del impuesto -siendo varios los herederos- en muchos casos se verán obligados a vender el bien para cancelar la obligación fiscal, logrando así el empobrecimiento de las sucesivas generaciones.
Se imponen restricciones a la transmisión e inscripción de bienes, si en forma previa no se comprueba el pago del impuesto exigiendo su control a los registros respectivos, escribanos, bancos y reparticiones oficiales.
No es oportuno fijar una nueva exacción a los ciuda-danos, por más que éstos puedan ser pocos y selectos, ellos ya tienen cubierta su disponibilidad de fondos a favor del Estado, afectándose ostensiblemente el derecho de propiedad.


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