27 de junio 2017 - 12:06

Créditos y Débitos bancarios: exención para corredores

El artículo 2 de la Ley 25.413 autoriza al PEN a establecer dispensas totales o parciales del impuesto en aquellos casos que lo estime pertinente, a tales fines incorpora un último inciso al primer párrafo del art. 10 del Dto. 380/01.

Créditos y Débitos bancarios: exención para corredores
En un trabajo publicado en esta misma sección(1), nos referimos a algunos aspectos de la Ley 25.413, el Decreto 380/01 y la RG (AFIP) 2.111/06, normas estas que establecen y reglamentan el denominado "Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias".

El Decreto 380/01 (Art. 7 y 10) establece las alícuotas reducidas y las exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones o sujetos. A su vez la RG (AFIP) 2.111/06 regla el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto y el cómputo del crédito contra otros tributos. La misma norma dispone la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Finalmente, la RG (AFIP) 3.900/16 (B.O. 05-07-16) introdujo importantes modificaciones, con vigencia para las operaciones efectuadas desde el 01-08-2016. En particular crea el "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias". Dicho registro forma parte de los "Registros Especiales" que integran el "Sistema Registral" del Art. 1º. de la RG 2.570.

En la nota antes mencionada hemos criticado los condicionamientos que se han establecido para mantener los beneficios de exención y o alícuota reducida, que en nuestra opinión son objetables por su alcance y juridicidad. La permanencia en el "Registro" está condicionada a que el contribuyente observe una "correcta conducta fiscal". En caso contrario, la AFIP procederá a comunicar la exclusión del "Registro" o, en su caso, a intimar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones que configuran falta de correcta conducta fiscal mediante notificación en su "Domicilio Fiscal Electrónico".

Esta notificación deberá detallar los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un plazo de 10 días para su regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del "Registro". Idéntica sanción se aplicará también y de oficio, cuando AFIP en uso de sus facultades o cuando los agentes de información (bancos) detecten e informen el uso irregular de las cuentas corrientes, percibiéndose la alícuota general del impuesto a las cuentas excluidas.

La exclusión del "Registro" se notifica en el "Domicilio Fiscal Electrónico" del sujeto excluido y tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se efectúe dicha notificación. Se prevé un planteo de disconformidad debiendo interponerse el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto 1.397/79, es decir el Recurso de Apelación ante el Director General.



1| Nueva exención para corredores de granos

El Decreto 377/2017 fue publicado el 31/05/2017 con fundamento en las facultades otorgadas por el Art. 2 de la Ley Nro. 25.413, que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

El decreto incorpora como último inciso del primer párrafo del Art. 10 del Decreto 380/01 una nueva exención, que es la siguiente:

" ...) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos concurrentemente en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, o aquellos que, en el futuro, los reemplacen."

La norma rige a partir del mismo día de publicación en el Boletín Oficial, esto es desde el 31/05/2017 inclusive.

La exposición de motivos del Decreto mencionado, refiere en sus considerandos a razones que llevan a otorgar el beneficio, las que compartimos y detallamos resumidamente a continuación:

1) Los Corredores de Cereales intervienen en la comercialización granaria por cuenta y orden de sus clientes (productores, acopiadores y cooperativas de producción), siendo una de sus funciones claves la de formalizar el negocio, transparentando el mismo a través de la confección de los respectivos boletos de compraventa, y llevando la posterior gestión de administración.

2) Por la naturaleza de su actividad, los corredores de cereales administran fondos de terceros.

3) En efecto, emiten facturas a los compradores por cuenta y orden de sus clientes, reciben los pagos de las mismas, y liquidan a sus vendedores-comitentes, los montos correspondientes.

4) Operativamente, la actividad de corretaje se canaliza a través del uso de la cuenta corriente bancaria, no solo por una cuestión de eficiencia sino también porque todo pago superior a los PESOS MIL ($1.000) debe hacerse por medio bancario.

5) Para cumplimentar esta tarea, el corredor tiene diferenciadas sus cuentas bancarias: una para fondos propios y otra para fondos de terceros.

6) Por las características de la operatoria descripta, los integrantes del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.

7) En operatorias análogas, de otros sectores de la economía, se ha dispensado del pago del gravamen a los agentes, de manera tal de evitar el impacto pernicioso del tributo.

8) En tales condiciones, corresponde disponer la exención de los créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de manera exclusiva por parte de los Corredores de Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren movimientos de fondos de terceros.

La enumeración efectuada en los puntos precedentes y el destacado en negrita entendemos que resultan necesarios para interpretar la situación planteada más adelante, referida a la exclusión del beneficio a los acopiadores-consignatarios y cooperativas que operan en el comercio de granos como intermediarios.




2| Formalidades para acceder al beneficio

La AFIP ha comunicado, a través de la Dirección de Investigación Financiera, que pondrá a disposición de los sujetos beneficiarios un nuevo servicio Web para que los mismos tramiten el otorgamiento del beneficio de exención.

El nuevo servicio se denominará "Beneficios fiscales en el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas bancarias" con acceso mediante clave fiscal, debiéndose seleccionar el beneficio Nro. 53 a los efectos de ingresar los datos requeridos por el sistema.

La Dirección cruzará los datos enviados por el contribuyente con los existentes en sus bases, para controlar su situación fiscal.

El sistema verificará, en forma específica y entre otros aspectos, la vigencia de la inscripción en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RG 2300) y la inscripción del sujeto en el R.U.C.A como "corredor".

También se controlará si el beneficiario procedió a registrar Liquidaciones Primarias o Secundarias de granos en los 12 meses anteriores a la solicitud.

Por otra parte, no se requiere agregar documentación alguna, resolviéndose en forma sistémica el otorgamiento del beneficio.

Nada se dice respecto a la denegatoria mismo, pero entendemos que dicha situación sería recurrible de conformidad a lo dispuesto por el Art 74 del Decreto 1397/79.




3| ¿Y los acopiadores consignatarios?

Llama la atención la falta de inclusión de los acopiadores-consignatarios y cooperativas que operan el mercado de granos como comisionistas y consignatarios. No surgen con claridad las causas que habilitarían un tratamiento tributario diferencial.

Según los párrafos que hemos resaltado de los Considerandos del Decreto 377/2017 y que dieron lugar a su sanción, las situaciones y aspectos reseñados parecerían ser tan aplicables a los corredores como a los acopiadores consignatarios y cooperativas.

Los principales motivos del dictado de la norma confluyen y se reflejan en ambas actividades y sujetos, excepto la responsabilidad contractual en materia de representación y mandato. A nuestro entender esta diferencia en los aspectos jurídicos no justificaría diferente tratamiento, ya que la operatoria comercial es coincidente.

Por otra parte, estos sujetos tuvieron similar tratamiento en la redacción del decreto 380/01 (alícuota reducida, situación que

se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2017.

Debemos destacar que ambos operadores obtienen como ingresos comisiones que surgen de mínimos porcentuales (entre el 0.5 y 3,5%) de los valores de de comercialización. Dichas comisiones configuran el ingreso bruto total de la actividad de intermediación.

En ese orden de ideas, aparece como contradictoria la omisión incurrida, incluso a la luz de uno de los considerados referidos en el Decreto 377/17, el cual reza: ..."Que en operatorias análogas, de otros sectores de la economía, se ha dispensado del pago del gravamen a los agentes, de manera tal de evitar el impacto pernicioso del tributo".

Es decir que se reconoce un tratamiento similar para operaciones análogas de "otros sectores"....

Esta analogía parece ser evidente en las actividades de "corredor" y de "acopiador consignatario", destacándose además que ambos sujetos integran el mismo sector de la actividad que se exime.

Acotemos que este tratamiento diferencial coloca a la actividad de corretaje en ventaja con respecto a los acopiadores-consignatarios, con problemas de competitividad para estos últimos, ya que afrontarán mayores costos impositivos.

Seguramente las entidades que agrupan a los acopiadores y cooperativas de primer y segundo grado van a plantear esta situación, es decir la discriminación que aparecería como ilegitima e injustificada. Incluso ya existirían reclamos formales en tal sentido (como el de la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales.)

Entendemos que la no inclusión de los acopiadores-consignatarios y cooperativas que operan en la comercialización primaria de granos en los beneficios de exención del impuesto, implicaría la aplicación de un tratamiento tributario diferente ante situaciones similares. Esto podría considerarse como una violación al principio constitucional de igualdad y proporcionalidad de las cargas públicas contenido en el Art. 16 de la Carta Magna.

(*) Especialista en Tributación (UBA.) Consultor Tributario.

(**) Contador Público. Especialista en temas agropecuarios


Impuesto a los créditos y débitos. Nuevo Registro de Beneficios Fiscales. 26/07/2016

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