2 de marzo 2011 - 00:00

Ganancias: debate demanda racionalidad

La historia de fines del siglo XIX y principios del siglo XX de la República Argentina está plagada de desencuentros entre la fuerza del trabajo y la fuerza del capital. Esos desencuentros pueden ser atribuidos a muchos factores que no viene al caso discutir pero que existieron y no hacen otra cosa que repetirse periódicamente.

Ya en el siglo XXI se nos plantea una situación que, si bien no es igual -pues la historia nunca se repite en forma exacta-, sí tiene contornos sociales parecidos. Vuelven a darse mezquindades y discusiones por el poder y el dinero. Estamos hablando de la participación de los empleados en las ganancias de las empresas.

Discutir si corresponde o no la aplicación de este precepto constitucional lo considero un sinsentido. No caben dudas de que dicho derecho debe ser puesto en funcionamiento.

También sabemos que este derecho puede ser mal utilizado o sólo ser -como es en el caso del proyecto sindical que se debate en el Congreso- la consecuencia de un irrefrenable deseo de poder y de dinero de quienes lo sustentan.

La única vía posible y lógica entonces es la del diálogo entre las partes en pos de normas que puedan ser aceptadas por todos los sectores con cierta racionalidad, y no la imposición patoteril que sólo lleva a la toma de decisiones pendulares.

A modo de ejemplo podemos citar algunos de los abusos así como barbaridades técnicas que generaría el poder sindical con este proyecto, y que deberían ser modificados:

c El artículo 3 tiene errores e inconsistencias:

a) La definición de ganancias debe ser lisa y llanamente la de la ley del impuesto homónimo. La Ley del Impuesto a las Ganancias es lo suficientemente amplia y completa como para volver a repetir en la propia ley de distribución de utilidades qué son ganancias.

b) Dentro de este segundo párrafo vemos complejo y confuso en su aplicación cómo determinar el 50% de inversiones para su deducción. Teniendo en cuenta este problema y el del tercer párrafo del artículo 3 -que es el que no admite deducir los quebrantos-, consideramos que dicha redacción es absurda y falta de toda lógica económica. Es una barbaridad no deducir los quebrantos. El Impuesto a las Ganancias se determina de acuerdo con la capacidad contributiva realizable y líquida, que es un concepto más estricto que el de la capacidad contributiva a secas, o sea que si hay quebranto es porque la empresa lo ha tenido, por lo tanto no pueden no tenerse en cuenta estos quebrantos.

En cuanto a la deducción por las inversiones, sería mucho más lógico que se establezcan en la Ley del Impuesto las Ganancias amortizaciones aceleradas de compras de bienes de uso nuevos sin uso, y que este quebranto fuese tenido en cuenta en la determinación de la ganancia para la determinación de la utilidad. La deter-

minación de inversiones sería mucho más clara y sería también controlada por la AFIP-DGI.

c El artículo 4 está, a nuestro entender, fuera de lugar y demuestra una clara intención intervencionista por parte de los sindicatos:

a) No es necesaria ninguna segunda revisión impositiva, ya que la AFIP-DGI tiene la facultad, capacidad e idoneidad para hacerlo.

b) La AFIP-DGI es un organismo del Estado, no de los privados, y además tiene los mismos intereses que los trabajadores, esto es que el contribuyente declare toda su utilidad y no lo que quiera la empresa.

c) Lo único que se conseguiría con esto es degradar la función de la AFIP-DGI.

c En el artículo 5 propiciamos la eliminación del inciso a) que crea organismos especiales, ya que como anticipamos en el párrafo anterior, la determinación de la utilidad es atribución de la AFIP-DGI. En la misma dirección, o sea la eliminación, consideramos al inciso c) del artículo.

c El artículo 13 (referido a la ruptura del contrato de trabajo y del derecho a la utilidad posterior de ese ejercicio) no lo consideramos justo, ya que no cualquier tipo de ruptura del contrato de trabajo debería permitir el derecho a la utilidad. Por otra parte, es de difícil sino de imposible aplicación en algunas zonas de nuestra República Argentina.

c El artículo 17 es otro que sólo busca la discordia y es falto de todo sentido común además de inconstitucional. Si se solicita que se participen las utilidades a los empleados, entonces se trata de una utilidad y no de un sueldo. No se puede incluir un artículo donde se diga que lo del empleado es siempre sueldo aunque sea un porcentaje de los resultados del ejercicio. Si se trata de sueldo y no de participación en la utilidad entonces no hay derecho, pues la Constitución habla de utilidades, no de sueldos. Esto es dual, ambiguo.

c El artículo 18 nos habla de la información que debe ser dada al sindicato para la determinación y el control de los cálculos:

a) ¿Por qué debo dar toda esa información a la organización sindical y no al Ministerio de Trabajo? ¿Qué tiene que ver la organización sindical?

b) El segundo párrafo está mal, no se debe dar nada a la organización sindical, la información completa y pormenorizada la tendrán la AFIP-DGI y el Ministerio de Trabajo, que son los órganos de la República para controlar a la empresa y defender a los trabajadores.

c El artículo 21 y siguientes hablan de la creación de un fondo solidario con un porcentaje de lo recaudado que será manejado por el sindicato.

a) La creación de un fondo solidario no hace otra cosa que crear otra «caja» para los sindicatos; consideramos que dicho fondo no debería existir y su importe debería ser repartido entre los empleados.

En síntesis, el proyecto de ley de distribución de utilidades con los trabajadores pone al amplio espectro de nuestra dirigencia frente a una nueva encrucijada de grandeza, visión y patriotismo o de mezquindad, como en tantas otras ocasiones. No se trata de discutir si corresponde o no, algo que consideramos ya superado, sino cómo debe ser llevado a la práctica dicho mandato constitucional.

En este sentido el proyecto del sindicalismo es ampliamente objetable por todas las explicaciones dadas previamente en el aspecto técnico, que concluyen en que no se trata de otra cosa que de ampliar su poder político y económico.

(*) Director de la práctica de Impuestos del Estudio Della Rocca Piazza Almarza, HLB International.

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