23 de mayo 2017 - 21:47

Qué inversiones de porfolio hacer con dinero blanqueado

Existe un abanico de posibilidades con posterioridad al sinceramiento fiscal en lo que hace a la posible colocación del dinero ingresado al patrimonio que deben analizarse cuidadosamente por sus efectos.

Qué inversiones de porfolio hacer con dinero blanqueado
Resulta trillada a esta altura la frase "el día después del blanqueo" que los tributaristas hemos reiterado hasta el cansancio -incluso aún más vehementemente que la necesidad de realizar un adecuado Sinceramiento Fiscal- y que resuena en los oídos de los contribuyentes más a la película apocalíptica hollyhoodense "el día después de mañana" que a la realidad tributaria argentina.

Deviene oportuno aclarar que mientras los bienes no se encontraban exteriorizados su tributación era nula. Sin embargo, a partir de haberlos incorporado formalmente a las cuentas patrimoniales de cada individuo, se tributa conforme la legislación general.

1| TÍTULOS PÚBLICOS ARGENTINOS EXENTOS

Los porfolio de inversión no han sido ajenos a esta circunstancia, consecuentemente resulta conveniente revisar la situación tributaria de los componentes del mismo, haciendo especial énfasis en los títulos públicos argentinos.

Dicho lo que antecede, corresponde hacer una sencilla aclaración previa. Hay dos maneras de obtener resultados con los títulos públicos (conocidos como bonos), i) devengando cupones por el sólo paso del tiempo y/o ii) realizando compraventa de los mismos(1).

Supóngase la existencia de un porfolioconstituido por un único Bono Argentino (BONAR 24 -AY24-). En este caso,semestralmente -mayo y noviembre- se acreditará en la cuenta comitente el resultado del cupón devengado 4,375% en Dólares, que en una inversión de USD 100, representa USD 4,375.

Pero, como se expresara anteriormente un bono, también, puede producir resultados por la compraventa de los mismos. Supóngase adicionalmente que la cotización al momento de la venta del mismo bono es de u$s95. El resultado por esta operación arroja una pérdida de u$s5.

Es decir, el resultado neto en el ejercicio fiscal puede describirse sencillamente mediante el siguiente esquema:

Acreditada la circunstancia de que los bonos pueden generar pérdidas, ¿qué pasaría entonces en una situación en la cual, por ejemplo, Argentina no creciese a la tasa esperada, ergo resultase dificultoso pagar las obligaciones a su vencimiento?. Naturalmente, como el riesgo sería mayor, un segundo inversor para comprar el bono que el contribuyente quiere vender le solicitaría una rentabilidad implícita mayor. Como el contribuyente, no puede pagar cupones más altos (porque no depende de él, pues están pre fijados), tiene que realizarle un descuento "adicional" en el precio de venta, supongamos que se vende a u$s85, siendo el resultado anual el siguiente:

Puede apreciarse que la primera conclusión a la que se arriba es que antes de realizar el análisis tributario pertinente, es fundamental, realizar el análisis de riesgo del porfolio: asumir riesgo argentino no es lo mismo que asumir riesgo americano, por ello el rendimiento de un título público argentino a diez años es de aproximadamente 5,508%, mientras que el de Estados Unidos, 2,338%. La diferencia es el riesgo.

Por ello si bien el elemento tributario es una variable a considerar seriamente, no puede ser el único factor para la elección de los porfolios de inversión.

2| ¿HAY EXIMICIÓN TOTAL DE IMPUESTOS?

Una vez elegida una cartera de inversión con una relación riesgo rentabilidad adecuada corresponde realizar un análisis respecto del tratamiento a dispensar a los títulos públicos argentinos para personas físicas residentes en el país.

Al respecto, cabe traer a colación que la Ley 26.893(2), estableció que "a los efectos de esta ley (Impuesto a las Ganancias) son ganancias (...) 3) Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga".

Es importante aclarar que dicha sanción se produce como corolario de una modificación a la imposición en la gabela de referencia que pretendía alcanzar el universo de rentas financieras y que en la actualidad, continúa con plena vigencia.

Sin perjuicio de ello, la Ley 23.576(3), en su artículo 36 BIS establece que los títulos públicos gozarán de las exenciones que detentan las obligaciones negociables que son emitidas por oferta pública.

En tal sentido, expresa quequedan exentos del Impuesto a las Ganancias: a) los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables; y b) las ganancias por los intereses, actualizaciones y ajustes de capital.

Exime en simultáneo,por un lado la renta generada por los cupones y por otro, el resultado de la compraventa.

Por otra parte, en similar sentido, pareciera legislar el inciso k) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a Las Ganancias al establecer que "están exentos del gravamen las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el poder ejecutivo", agregando en su inciso w)"que los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuto disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública".

Sin embargo, el Decreto Reglamentario 2334/2013(4) , expresó taxativamente, que se encontraban comprendidos en la exención establecida exclusivamente la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se realizasen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional De Valores, circunstancia que no se verifica cuando la comercialización de títulos públicos argentinos se realiza en mercados foráneos.

Cabe preguntarse entonces ¿prevalece la ley específica sobre la ley general y, en consecuencia la exención?. ¿Qué sucede con esa ley específica anterior, cuando la posterior estrictamente pretende gravar la renta financiera?. ¿Puede considerarse que el legislador quiso excluir la enajenación de los títulos públicos argentinos o por el contrario quiso eliminar explícitamente dicha circunstancia?.

3| COMPLEMENTARIEDAD E IMPREVISIÓN

Respecto de la complementariedad de ambas normas, el mismo Dr. Reig(5) había manifestado la relación entre ambas señalando que "la exención prevista en la Ley del Impuesto a las Ganancias se relaciona con el régimen tributario de las obligaciones negociables, (dado que...) la norma general exigida por el mentado inc. k) del art. 20 fue sancionada por el Congreso al agregar por Ley 23.962 el art. 36 bis a la ley 23.576 de obligaciones negociables, extendiendo a los títulos públicos en general, los beneficios fiscales que acuerda a aquéllas".

El Tribunal Fiscal de la Nación ha recogido la referencia de la prestigiosa doctrina en autos "Montero, Abelardo s/ apelación"(6), manifestando esa misma relación de complementariedad.

Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal en la apelación del referido auto(7) concluyó que "en definitiva, los argumentos utilizados por el Fisco Nacional, sustentados en disposiciones, reglamentaciones y criterios extraídos de una ley formal general -ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias-, devienen improcedentes frente a la existencia de otra norma de idéntica jerarquía que resulta posterior en el tiempo y de mayor especificidad (...)".

En el caso de los títulos públicos, pareciera que se cumple el referido principio, pero inversamente. Una ley específica, se ve afectada por una ley posterior que modifica el Impuesto a las Ganancias, pero lejos de considerarse general, busca captar la manifestación de capacidad contributiva de la renta financiera -específicamente, valga la redundancia-.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en autos "Soldati, Santiago Tomás c/DGI" (8), en el sentido de que no se puede presumir la imprevisión del legislador, debiendo analizarse las normas para lograr su complementación y no su oposición.

Consecuentemente, es que se debe tratar de interpretar la normativa vigente para que se interrelacione pacíficamente. Pareciera entonces poco lógico que el mismo Estado intente gravar los títulos públicos argentinos, cualquiera sea el mercado donde se coloquen -local o extranjero- pues al fin y al cabo, es la herramienta utilizada por excelencia para captar fondos en el contexto económico monetario actual.

Pues bien, para otorgar una respuesta adecuada al tema en cuestión, deviene necesario hacer una distinción fundamental. El Estado obtiene fondos líquidos -exclusivamente- en el momento de la suscripción primaria de los títulos públicos que coloca. Para garantizar el atractivo del título público lo exime del pago del Impuesto a las Ganancias por la renta generada por el devengamiento de los cupones ya sea en la plaza local o extranjera. Hasta allí es el punto donde se limita la actividad estatal exclusiva.

Por otro lado, esos títulos públicos pueden ser comercializados en el mercado secundario entre individuos privados (potenciales contribuyentes), pero "el trading" en sí, no le genera ingresos adicionales directos al Estado(9). Entonces, se revierte la pretensión del Estado, intentando captar las rentabilidades generadas entre aquellos individuos privados por la comercialización, mediante el cobro de tributos.

Si bien en determinada oportunidad puede decidir no gravarlos, (V. gr. fomento del mercado secundario local de capitales mediante la exención cuando se comercialicen en el país), si la operación se realiza en el exterior no detenta un incentivo legítimo para no perseguir la renta generada.

Continuando con el desarrollo analítico podría concluirse, si se aceptase esta tesitura, que de la conjunción de la normativa analizada podría llegarse a la siguiente circunstancia:

Por lo expuesto, aquellos sujetos que poseyeran títulos públicos argentinos en el exterior, prima facie, debieran saber que no sólo deben lidiar con el riesgo de crédito argentino sino que también deben hacerlo con la planificación fiscal asociada al "compre títulos argentinos".

Claro está que igual tratamiento corresponde a las obligaciones negociables (llamadas también bonos corporativos).

En ambos casos, el riesgo de gravabilidad de la enajenación se elimina si se tiene el bono hasta su vencimiento. Una circunstancia para pensar cuidadosamente cuando se adquiere,por ejemplo, un BONAR 46...

Obsérvese que lo expuesto, pareciera constituir la génesis del pensamiento del Fisco Nacional, ratificado recientemente cuando en el marco del Espacio Consultivo(10) manifestó que la comercialización de los ADR (American Depositary Receipt)(11) se encontraban alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, mientras que los CEDEAR (Certificados de Depósito Argentinos)(12) no lo estaban, dando fundamental consideración al mercado donde se transan.

4|DIFERENCIASDE CAMBIO

Respecto de las diferencias de cambio cabe resaltar que el artículo 20 inciso v) de la LIG, las exime del pago del tributo. Sin embargo, otrora, no se extendía a ganancias de fuente extranjera. La Ley 27.260(13), solucionó este tema, e hizo extensiva la dispensa al incorporar el último párrafo del artículo 137 LIG que expresa que "la exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente".

Asimismo quedó establecido que si los costos o inversiones actualizables deban computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes, quedando alcanzada la ganancia real y no, la ficta, que se generaba por las diferencias de cambio.

5| TRATADOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN

Los tratados para evitar la doble tributación internacional, pueden resultar "un aliado incondicional" a la hora de armar carteras. Ello así, atento a que muchos de los acuerdos antes referidos, permiten otorgarle a instrumentos financieros extranjeros, el beneficio de los locales.

Lo referido no solamente genera "un ahorro de impuestos", sino que permite diversificar carteras y riesgos asociados. Allí radica el mayor premio.

En la actualidad Argentina tiene firmados tratados de estas características con varios países, entre los que se encuentran Brasil, Bolivia, Italia, entre otros.

6| OTROS ACTIVOS FINANCIEROS

Finalmente, para concluir cabe destacar que las posibilidades de inversión pueden complejizarse aún más así como su tratamiento tributario, por ello resulta de utilidad el siguiente resumen esquematizado donde se resume -muy escuetamente- el tratamiento tributario de las principales inversiones de porfolio, respecto del Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales: Ver cuadros en página 67.



(*) Socio de Ruiz & Asociados. Profesor de Renta Financiera en la materia referida a consumos en la Maestría de Tributación de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

1) Esta circunstancia no se verifica si el bono permanece en el porfolio hasta el vencimiento.

2) Ley 26.893. BO del 23/09/2013.

3) Ley 23.576. BO del 27/07/1988.

4) Decreto Reglamentario 2334/2013. BO del 07/02/2014.

5) REIG, Enrique, Impuesto a las Ganancias, 10ma Edición Act., Ediciones Macchi, Buenos Aires, 2005, p. 267

6) Montero, Abelardo s/ apelación. Tribunal Fiscal de la Nación. Sala D. 16/10/2014

7) Montero, Abelardo c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo. CNCAF. Sala II. 03/11/2015.

8) Soldati, Santiago Tomás c/DGI. CSJN. 15/10/2013.

9) El dinero por la venta la percibe algún sujeto privado, por una transacción comercial con otro sujeto privado -suponiendo la inexistencia de un mercado que opera como contraparte central-

10) Espacio Consultivo AFIP - Cpcecaba. Reunión del 22/06/2016.

11) Es un recibo de depósito americano de acciones argentinas que no cotizan en NYSE.

12) Es un certificado de depósito de acciones extranjeras que no cotizan en mercados de argentina.

13) Ley 27.260. BO 22/07/2016

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