La Ley 27.718 modificó el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sustituyéndolo integralmente, y estableciendo un tratamiento exentivo, más amplio que el que disponía el texto sustituido, para las guardias médicas y las horas extras realizadas por el personal de salud.
¿Cómo se tratan en Ganancias las horas extras realizadas por el personal de la salud?
La ley del gravamen contempla un tratamiento exentivo para las prestaciones en guardias médicas y para la realización de horas extraordinarias. Sobre estas últimas se habían generado dudas en cuanto al alcance de lo dispuesto.
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1| Nuevo texto de extensión
En efecto, el artículo que rige desde mayo del corriente año expresa: “Además de lo establecido en el artículo 26, están exentas del gravamen: Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.”
“El beneficio de este apartado debe indicarse, en el recibo de haberes correspondiente al sujeto que tenga a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con la leyenda ‘Exención segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las trabajadoras y trabajadores de la salud.’”
La inquietud que se planteó en torno a esta exención, fue cuál era el alcance de la dispensa con respecto a las horas extras, ante la existencia de la exención del inciso x) del artículo 26 que comprende a la diferencia de estas horas extraordinarias con el valor de las horas ordinarias, cuando las horas extras se realizan en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.
Ello porque como se transcribió el nuevo artículo comienza expresando “Además de lo establecido en el artículo 26…”
En el marco del encuentro denominado Espacio de Diálogo (EDI) entre las instituciones profesionales y la AFIP, realizada el 26/6/23, se elevó a consulta este tema que, en atención al universo de trabajadores que abarca el sector de la salud, merece su conocimiento en particular por parte de los empleadores en su carácter de agentes de retención del Impuesto a las Ganancias.
2| La inquietud planteada
El acta del citado encuentro, difundida por la administración fiscal, contiene la opinión del organismo en la respuesta a la siguiente consulta que se transcribe:
La Ley 27.718 reformuló la exención contenida en el artículo 27 de la LIG, con vigencia a partir del 1/5/2023, en el que se dispone la dispensa, “Además de lo establecido en el artículo 26…” para “Las remuneraciones percibidas en concepto de servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.”
El artículo 26 en su inciso x) contempla un tratamiento exentivo por diferencia para las horas extras por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.
Por su parte el artículo 27 exonera a las horas extras, lisa y llanamente, sin asociarlas a las guardias médicas, ya que no se expresa que deben derivar de las mismas, lo que implica que la totalidad del valor de la hora extra prestada por cualquiera de los médicos, técnicos, auxiliares o personal incluido en la exención para las guardias médicas obligatorias también se encuentran exentas sin aplicar el procedimiento del inc. x) del art. 26.
¿Se comparte el criterio?
3| Respuesta del organismo
Como consecuencia de la inquietud planteada la respuesta de la AFIP es la que a continuación se detalla:
Se comparte el criterio. El inciso x) del Artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, prevé en su primer párrafo que está exenta del gravamen “La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente”.
Dicho tratamiento resulta aplicable para la generalidad de los casos, en que se perciban remuneraciones en concepto de horas extras.
Ahora bien, mediante la Ley N° 27.718 -publicada en Boletín Oficial el 08/05/23 y con vigencia a partir de dicha fecha- se modificó el Artículo 27 de la ley del impuesto aludido y se estableció la exención de las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, como asimismo de las horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.
Así pues, mediante la citada norma legal se amplió el beneficio previsto en el texto anterior del Artículo 27 de ley del impuesto en trato.
Por lo tanto, a partir de la vigencia de dicha modificación legal, las remuneraciones percibidas en concepto de horas extras realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional, se encuentran comprendidas en su totalidad dentro de la exención contemplada en elartículo 27 en cuestión.
R.H.F.
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