Consideración de las regalías como gastos computables en el Convenio Multilateral

La Comisión Arbitral (CA) resolvió razonablemente una disputa que se inició en el año 2006, y cuyas primeras resoluciones concluyeron de manera adversa para las pretensiones de los contribuyentes; aunque luego dicha postura evolucionó de manera favorable para estos últimos.

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En virtud del próximo vencimiento de la DDJJ de Convenio Multilateral (CM) consideramos oportuno analizar el tratamiento que corresponde otorgarle a las erogaciones realizadas en concepto de regalías, en dicho ámbito.

La Comisión Arbitral (CA) resolvió razonablemente -a nuestro criterio- una disputa que se inició en el año 2006, y cuyas primeras resoluciones concluyeron de manera adversa para las pretensiones de los contribuyentes; aunque a partir del caso Cepas Argentina SA(1), dicha postura evolucionó de manera favorable para éstos.

El tema en disputa es la consideración de las regalías que los contribuyentes erogan en concepto de gastos.

1|Primeros antecedentes

En el caso resuelto por la CA mediante la Resolución N° 28/09(2) fue la provincia de Salta quien consideraba a las regalías hidrocarburíferas como un gasto computable y atribuible a esa provincia, obteniendo resolución favorable a su postura.

No obstante lo resuelto en el antecedente mencionado, con posterioridad y mediante la resolución del caso concreto “YPF c/Provincia de Tierra del fuego(3)” se resolvió en sentido contrario.

Respecto de las regalías hidrocarburíferas rápidamente se logró un consenso favorable respecto de consideración como gasto computable atribuible a la jurisdicción en que se devengó el mismo.

Respecto de las regalías “no hidrocarburíferas” durante muchos años se las consideró como erogaciones que no estaban vinculadas al desarrollo de la actividad del contribuyente y como tal revestían la consideración de “no computable” a los fines de determinar el coeficiente de gastos(4).

2|Nuestra opinión

Siempre consideramos a las regalías en general como un gasto “computable” porque entendemos que tanto en el caso de las “hidrocarburíferas” como en el de las vinculadas al pago de “know How”, patentes, marcas, licencias y similares, representan un gasto estrictamente vinculado al desarrollo de la actividad de que se trata, independientemente de su naturaleza.

Ello es así – a nuestro criterio – porque sin el pago de las regalías no se podría acceder al ejercicio de los derechos que ellas proporcionan, ya sea, vender un producto, un servicio, explotar una marca, utilizar los conocimientos técnicos o científicos de un tercero poseedor de los mismos.

Además, el pago de regalías reúne las condiciones previstas en los artículos 2°, 3° y 4° del CM que expresan en forma simultánea que los gastos que se atribuyen a las distintas jurisdicciones son los efectivamente soportados en cada jurisdicción y son aquellos vinculados al ejercicio de las actividades, que definen su computabilidad de manera incuestionable.

Por último, los inconvenientes que pueden surgir al momento de atribuir el gasto a una jurisdicción determinada no inhiben a su consideración como gasto computable, en todo caso, será necesario elaborar un criterio razonable para su distribución tal como lo prevé el 2° párrafo del artículo 4° del CM.

3|Criterio establecido en la RG 8/20

Con el fin de establecer un criterio que regule en forma definitiva el tratamiento que corresponde otorgarle a este tipo de gastos, la CA dictó -con carácter interpretativo- la RG mencionada en la cual definió en primer término el concepto regalías(5), para luego establecer de qué manera se atribuyen los distintos tipos de regalías a las jurisdicciones involucradas.

En ese contexto resolvió que los gastos en concepto de “regalías” son efectivamente soportados en las distintas jurisdicciones, de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando las regalías se encuentren vinculadas en forma directa con el proceso de producción: se atribuirán entre la o las jurisdicciones en donde se desarrolla en forma efectiva y tangible la actividad.

b) Cuando las regalías se encuentren vinculadas a la actividad de comercialización de bienes y/o servicios, la atribución se realizará, entre las jurisdicciones, en proporción a los ingresos provenientes de dicha comercialización.

c) Cuando las regalías no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes la atribución se hará entre las distintas jurisdicciones donde fueron efectivamente soportadas conforme estimación razonablemente fundada.

4|El caso "Ford" resolución 29/22

En el caso concreto Ford Motor Argentina (FMASA), del 13 de octubre de 2022, se puede puntualizar lo siguiente:

Postura de FMASA: No obstante lo expuesto, nuevamente la PBA cuestiona la consideración de las regalías como un gasto “computable”, y en su expresión de agravios FMASA destaca que sin la capacitación recibida no podría utilizar la tecnología transferida, y añade que los pagos surgían de considerar el 3% sobre el monto de ventas netas realizadas.

Postura de la ARBA: ARBA señala que los gastos incurridos por FMASA en concepto de regalías resultan gastos no computables a los efectos de la conformación del coeficiente de gastos, porque no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente, ni representan un parámetro válido que demuestre la actividad desarrollada en una determinada jurisdicción.

Fundamentos de la resolución de la Comisión Arbitral: La Comisión Arbitral en esta controversia hizo lugar al planteo de FMASA dado que su proceder respetaba lo dispuesto en la RG de la CA N° 8/20, ratificada por la CP mediante la RG N° 6/21, y además es conteste con los últimos precedentes resueltos por la CA y CP del CM(6).

1) CP, Resol. N° 26/2018, 8/11/2018.

2) CA, Resol. N° 28/2009, 20/5/2009.

3) CA, Resol. N° 52/2010, 20/10/2010: “Que si quien paga la regalía puede disponer de un bien que es propiedad de otro, en este caso el Estado, producto de que se trata de un recurso de la naturaleza no renovable, bien puede decirse que la cesión de derechos que se efectúa mediante dicho pago no es ni más ni menos que similar a una compra venta de bienes, en las cuales, en definitiva, se configura la cesión del derecho de propiedad sobre una cosa, para que, quien la adquiere, pueda disponer de ella.”

4) CA, Resol. N° 1/2015, Ford Motors Argentina SA c/Pcia de Bs. As., 18/2/2015: “los gastos en concepto De "regalías" no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente ni representan un parámetro válido que demuestre la importancia que tiene la actividad desarrollada por un Contribuyente en una determinada jurisdicción.”

5) Art. 2 - A los efectos de la presente resolución se considera “regalía” a toda contraprestación efectuada en el marco de una obligación contractual existente, por medio de la cual se transfiere -definitiva o temporalmente- el dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos de “patentes”, “marcas”, “know how”, “licencias” y similares, y con total independencia de la forma y/o modo convenida entre las partes para su determinación y/o cuantificación (unidad de producción, de venta, de explotación, entre otras).

6) Res. CP 1/2018, Res CP 24/2018, Res. CP 26/2018, Res. CA 45/2018. Res. CA 06/2019, Res. CP 16/2019 y Res. CP 23/2019 –todas anteriores a la determinación de oficio de fecha 23/6/2020.

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