La jubilación está exenta en el Impuesto a las Ganancias

Las razones por las cuales la justicia llegó al tratamiento exentivo sobre los haberes previsionales son de variada índole, incluyendo el convencionalismo. Asimismo, confrontando este tipo de ingresos con las categorías del tributo no encuentran cabida dado su naturaleza.

La Corte, en la sentencia bajo comentario(1), refiere a la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la ley de Impuesto a las Ganancias, que, en relación a la apelación presentada por el fisco el magno Tribunal dijo “los restantes planteos de la demandada son inadmisible”. Es decir, confirmó la inconstitucionalidad.(2)

Sin embargo, y previo a comentar este fallo, se aclara que, en nota posterior, se tratará el tema de la “legitimación pasiva”, por concurrir materia previsional y fiscal, y, entender, que merece considerarse en particular. El análisis se circunscribe a expresiones de la CFSS. La postura jurisprudencial y la legislación varió en el tiempo.

Estos conceptos propician distintas aristas, a saber: a) La cuantía (mínimo no imponible), la cual motivó cambios normativos(3); b) Los reajustes retroactivos; c) Las retenciones practicadas; d) Si el impuesto los alcanza o no. Este último concepto motivó posturas encontradas.

La jubilación y pensión están alcanzados por la imposición a la renta a partir del Decreto ley 14338/46; La ley 27.346 (BO 27-12-16) agregó la expresión “y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto”.

1| Argumentos jurídicos

La jurisprudencia tuvo una evolución heterogénea, ciertos fallos de Cámara consideraban no gravado esos conceptos; la Corte en

“Dejeanne” (10-12-13), apoyándose en el dictamen de la procuración (17-10-11) los consideró gravados.

El fallo de mayoría “García, María Isabel” (26-03-19), admitió NO gravar, pero con disidencia de

Rosenkrantz. El argumento se sustentó en la idea de vulnerabilidad; y el envejecimiento humano obliga al Estado a disponer que las personas cuenten “…con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales”. Esta apreciación recuerda la idea de contradicción expresada en “Cuesta”, cuando niega la imposición tributaria “porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma”, refiriéndose a la jubilación; b) El convencionalismo humanista fue reconocido indicando que la persona mayor debe darse un trato diferenciado y preferencial.(4)

La actualidad jurisprudencial merita recordar el rol del Juez, en el sentido que, por ser un deber velar por las mandas constitucionales, importa proteger la integralidad del haber previsional contra cualquier minoración y si hubiera una norma que los afecta debe ser revisada, e incluso desestimada.

En cuanto a no gravarlo expresó “Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, resulta contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (CN art. 14 bis). La naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia, no se asemeja ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro”; para apoyándose en el citado caso “CUESTA” donde se puntualizó: “...el beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional”.

Los jueces, Dorado y Herrero, en esa oportunidad declararon la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20628.

La Jubilación y Pensión son dos conceptos que meritan mayores comentarios, pero, brevemente, se explicitan. La jubilación es un derecho consecuente de haber ejercido actividad económica, y, que, cumpliendo ciertos requisitos legales, se accede al mismo, más allá, que países, casos España admite la distinción entre jubilación contributiva y, no contributiva para situaciones de necesidades extremas. La pensión, derivación de ciertos hechos, por caso, la viudez, este derecho se adquiere sin mediar actividad económica previa.

2| La naturaleza de la jubilación

Este es uno de los temas más discutidos. Se la ha considerado renta, concesión graciosa o favor del Estado, contraprestación, débito social, derecho, contrato. En opinión de esta autoría es un derecho.

El sustento de esta afirmación se encuentra en el art. 14 bis e inciso 23, art. 75 de la CN, y los artículos artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual se entronca con la dignidad pregonada en el Preámbulo; inciso 1, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; a la vez, que el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica el compromiso del Estado de proteger a la persona humana, y el artículo 26 refiere a los derechos sociales y económico; clarificándolo el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económico “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social…”.

Esta argumentación despeja las dudas sobre la naturaleza jurídica, y por lo tanto al imponérsele al Estado la obligación por la cual “…otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter de integral e irrenunciable…”, se reafirma la idea que es un derecho y jurídicamente no es asimilable a renta.

3| Argumentos económicos

La renta, desde un ideario económico, está asociada a una actividad o un hecho económico ocasional, y además se relaciona con los factores de la producción, estos son tierra, capital, trabajo, y ahora se ha incorporado el conocimiento. La Ley del Impuesto a las Ganancias, de alguna manera al distinguir las categorías sigue esa distinción.

El trabajo (4ª categoría), comprende el salario y la ley tributaria alcanza también la actividad profesional universitaria, o dirección de empresa. La tierra, (1ª categoría), comprende locaciones rurales o urbanas. El capital (2ª categoría), refiere a renta por dividendo, interés, locación de cosa, otros, luego la tercera categoría va a comprender distintas variantes del capital, podría decirse que aúna capital y trabajo personal del comerciante. El conocimiento originará rentas de 3ª o 4ª categoría, según la organización de la actividad.

La jubilación o pensión, al contrastárselo con cualquiera de esos supuestos no encuadra en ninguno, y entre las razones a invocar es la carencia de fuente.

4| Palabras finales

El fallo “Calderón” es un avance sobre “García, María Isabel”; porque sostiene que la jubilación no es renta, es un débito social, y analizando las fuentes productoras de rentas, cabe sostener la idea que no es renta es un derecho, al cual el Estado está obligado a prestar, fundado en el convencionalismo humanista hoy presente en el orden jurídico argentino, y como bien se dijo en “Cuesta”, se está incurriendo en una contradicción que desnaturaliza el sentido de la jubilación.

Para concluir merecen recordarse las palabras del convencional RIVA de 1957 cuando sostuvo que es “…la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. NO puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…”. (5)

El Estado, y los legisladores deben adecuar las normas locales a las convencionales con el fin de otorgar congruencia y, preservar los derechos y libertades del hombre. Los desaguisados gubernamentales no pueden anteponerse a estos atributos humanos. Los principios “pro homine”, hoy se agrega el “pro especie” guían la vinculación Persona-Estado, y “solidaridad”, “vida digna”, y en este caso “protección del hombre en la ancianidad” constituyen sustentos ineludibles para el efectivo y pleno goce y ejercicio de derechos y libertades.

(*) Integrante del Estudio Gerardo E Vega e Hijos

1) Fallo de CSJN 28-02-2023: “CALDERON, Carlos Héctor vs ANSES s/ reajustes varios”

2) La ley de Impuesto a las Ganancias, mediante decreto 824, BO 06-12-2019, reordenó el texto, siendo actualmente la norma citada, artículo 82 inciso c.

3) Entre las modificaciones se pueden mencionar Ley 27617 (BO 21-04-2021) estableció “ocho veces la suma de haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antes dichas”, se refiere al inciso c, del artículo 30 de la ley 20628 (t. o. 2019).

4) “Cuesta Jorge Antonio vs AFIP s/Acción de inconstitucionalidad”, CAF de Paraná, 29-04-2015. Del párrafo 14 del Fallo García María Isabel. La ley 27360 incorporó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores al orden jurídico local con jerarquía constitucional; entró en vigor el 22-11-2017.

5) Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones t. II p. 1371

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