El día 3 de mayo el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) sufrió otro revés en tratar de imponer un ajuste tributario a la determinación del Impuesto a las Ganancias efectuada por la firma Vicentin SAIC, basándose en los Decretos 916/04 y 1.287/05 impugnada oportunamente por considerarlos anticonstitucionales, criterio compartido y avalado por sentencia del juez de 1ª instancia y confirmado por la Cámara Federal de Resistencia, y en la fecha indicada, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La reticencia del PEN a aceptar su incompetencia tributaria y los perjuicios que ocasiona
El Poder Ejecutivo Nacional ha recibido otro revés en su pretensión fiscal indebida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) reafirma una vez más que carece de potestad tributaria para imponer tributos. Sólo el Congreso de la Nación puede hacerlo.
La Procuración y el principio de reserva legal
El análisis técnico de la cuestión y la antijuricidad manifestada se encuentran claramente expuestos en el detallado análisis efectuado por la Procuradora Fiscal Dra. Laura M. Monti. En lo que aquí interesa, se había cuestionado la aplicación retroactiva del Dto. 916/04 a períodos fiscales concluidos con anterioridad a su emisión, violando el principio de legalidad tributaria (arts. 17, 52, 75 -inc. 2- y 99 -inc. 3° de la Constitución Nacional), y el Dto. 1.287/05 que había rechazado el reclamo interpuesto al Decreto 916/04 por varias entidades exportadoras, determinando la Procuradora Fiscal. “En efecto, dicho reglamento es portador de un serio defecto de origen y resulta írrito del principio de reserva legal, al contradecir los arts.4°, 17, 52, 75 (incs. 1° Y 2°) Y 99 (inc. 3°) de la Carta Magna (ver C.524, L.XLII, "Cladd Industria Textil S.A. y otro c/ E.N. SAGPYA - resol. 91/03 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 4 de agosto de 2009, y los precedentes allí citados), en cuanto pretende modificar uno de los elementos esenciales del impuesto a las ganancias -la base imponible- mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal (Fallos:319:3400). Concluyendo que “Al hilo de lo expuesto, no puedo dejar de recordar aquí que nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4° como en los arts. 17 Y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Ha dicho el Tribunal al respecto, contundentemente, que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones" (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366; 323:3770, entre muchos otros)
La pretensión fiscal indebida aplicada también a los tributos aduaneros
He cuestionado en distintasoportunidades la pretensión fiscal indebida de establecer, modificar o eximir tributos aduaneros mediante Decretos del PE o RME u otras dependencias La objeción de la CSJN a la delegación de facultades tributarias en el PE dispuestas por Ley 22.415, para imponer derechos de exportación no ha dejado lugar a dudas (Fallo en autos Camaronera Patagónica S.A. el ME y otros s/ amparo. C. 486. XLIII."Los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) " " la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada (DNU) (Fallos: 318:1154; 319:3400 y 323:3770, entre otros). Tesitura que el constituyente de 1994 mantuvo, sin hesitaciones, al redactar el actual inc. 3° del art 99 de nuestra Ley Fundamental" (Considerando 8º)
Previo a declarar la invalidez de la Res.11/02 del Ministerio de Economía (primer párrafo del Considerando 11º) señalo que " tal como se expuso en el considerando anterior, la resolución cuestionada no se ajusta a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.
(Último párrafo del Considerando 10º).
Perjuicios que ocasiona este accionar indebido del PE
En mi opinión, además de afectar la certidumbre y previsibilidad que debe garantizar en el orden económico social, también afecta la inequidad y derecho a la propiedad cuando mediante medidas administrativas se eximen o gravan con tributos aduaneros o no aduaneros a determinados sectores, o cuando sin intervención del Congreso Nacional vulnera principios sostenidos por leyes nacionales, o acuerdos internacionales internalizados (como cobrando actualizadas deudas tribuTarias aduaneras y enriqueciéndose sin causa en la devolución de tributos aduaneros indebidamente percibidos, o ajustando bases imponibles de derechos de importación o percepciones de tributos interiores utilizando valores teóricos o de utilidad presuntos , o cobrando indebidamente derechos de exportación a empresas realizando emprendimientos a largo plazo amparados por la Ley de Inversiones Mineras (Ley 24.196) y con procesos de devolución normada aún sin resolver por la AFIP y Dirección de Inversiones Mineras.
La estabilidad fiscal garantiza que no se modificarán las reglas iniciales proclama el propio Poder Ejecutivo )
Es sumamente beneficioso que así como se combate el fraude, o los ilícitos tributarios y cambiarios, también se respeten las garantías constitucionales de todos los ciudadanos y de aquellos que realizan actividades económicas autorizadas en la República Argentina.
1) Autos: “Vicentin SAIC c/ Estado
Nacional – Poder Ejecutivo s/ Civil y Comercial - varios”.
2) Incertidumbre jurídica y efectos nocivos por la aplicación de tributos aduaneros por el Poder Ejecutivo https://www.cronista.com/fiscal/Incertidumbre-juridica-y-efectos-nocivospor-la-aplicacion-de-tributos-aduanerospor-el-Ejecutivo-20170925-0012.html
3) Gozan de estabilidad fiscal por 30 años (otorgada por la Ley 24196 en su artículo 8º aquellas empresas mineras que en el marco regulatorio de la norma presentaron y les aprobaron un proyecto de explotación minera, implicándoles el mantenimiento de la carga tributaria que pesaba al momento de presentar el proyecto de inversión minera ttps://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley_de_inversiones_mineras.pdf
- Temas
- Novedades Fiscales
Dejá tu comentario