3 de diciembre 2024 - 00:03

Las fiscalizaciones en curso frente a la moratoria de la Ley 27.743

Existe un caudal de contribuyentes que se encuentran bajo fiscalización y a poco de vencer el régimen excepcional de regularización de deudas, no conocen aún la pretensión fiscal

Día del Contador Público. 

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Desde el 17/07/2024 se encuentra vigente el Título I de la Ley N° 27.743 (en los párrafos que siguen, “la ley), el cual establece un “Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social”; simplificadamente, “la moratoria”.

Se trata de un precepto que fomenta el pago voluntario de las obligaciones bajo control de la AFIP/ARCA. Obviamente, la voluntariedad está referida al acogimiento al régimen, mas no a la obligación en sí, por cuanto sabemos bien que los impuestos son prestaciones de cumplimiento obligatorio que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio.

Aspectos principales de la medida

Pueden adherir al mismo los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones. La ley encargó a la AFIP el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, y el recaudador así lo hizo, aunque parcialmente.

Básicamente, la moratoria permite que los contribuyentes y responsables cancelen los tributos mediante pago al contado y/o planes de facilidades de pago, a la vez que ofrece distintos beneficios según la modalidad de adhesión y el tipo de deuda que registren.

Adquiere capital importancia a la hora de decidir el acogimiento, el hecho de la condonación de un porcentaje de los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados a dicha fecha, o de su totalidad cuando estos tengan su origen en obligaciones fiscales antes canceladas, así como la liberación de multas y demás sanciones siempre que no se encuentren firmes ni abonadas.

No menos trascendente es el hecho de que, la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el régimen produce la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También la ley prevé la extinción de pleno derecho de la acción penal, respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del

Régimen, en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la AFIP queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, el régimen contempla que, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

Contribuyentes fiscalizados

Dentro del universo de contribuyentes que aún pueden adherir a esta moratoria, cuyo vencimiento operará el 13/12/24, se encuentran aquellos que poseen fiscalizaciones de la AFIP/ARCA en curso, sea que las mismas se hubieren iniciado antes de la vigencia del régimen, o bien durante su transcurso, casos éstos en que, como consecuencia de la fiscalización y por las más variadas razones, pueden nacer obligaciones no declaradas, o parcialmente declaradas en su momento.

Sabido es que, por lo general, cuando una fiscalización irrumpe, el resultado final de la misma aparece incierto. Y aun cuando dicho procedimiento va nutriéndose con la labor del organismo y el aporte de lo que se le requiere al fiscalizado a tales efectos, la duración del mismo no es una variable gobernada por el contribuyente, excepto en el caso en que éste actúe con mala fe a la hora de informar o aportar lo que el fiscalizador le requiere, en la intención de prolongar maliciosamente la extensión del procedimiento.

Lo cierto es que, acercándose el 13/12/24, muchos contribuyentes que han ido acompañando con lealtad la labor de la inspección en lo que ésta le haya requerido, se van a encontrar con que la pretensión fiscal aún no la conocen, pero sí advierten que la posibilidad de ingresar a la moratoria está próxima a fenecer.

En este caso, se abre una serie de interrogantes respecto del derecho que les cabe a tales contribuyentes inspeccionados, a poco que se asuma que el organismo recaudador no ha dictado una norma que aborde este asunto.

Sin embardo, la CSJN ha sostenido que, cuando una norma jurídica se dicta, nace la obligación de los órganos correspondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado de otras normas de igual o inferior jerarquía. (1)

La carencia de una norma expresa que regule la situación que estamos describiendo podría dar a entender que nuestro caso descripto no tiene cabida; sin embargo, también es cierto que el carácter de la norma que debía dictar la AFIP/ARCA al respecto, por su propia naturaleza complementaria, no podría haber desnaturalizado el mecanismo previsto en la Ley, ni tampoco frustrar o menoscabar el derecho que la misma pudiera haber hecho nacer hacia el contribuyente. Palabras de la Corte.

Es decir, la AFIP no podría haber dictado una reglamentación que alterara el derecho de los contribuyentes a obtener la cancelación de sus deudas nacidas al amparo de la fiscalización mediante la moratoria, si éstos reunían los requisitos previstos por la Ley 27.743 y su reglamentación.

Sostener lo contrario equivaldría a tanto como decir que es la AFIP -y no la Ley- quien ponía efectivamente en cumplimiento el derecho a aprovechar la moratoria, o bien que el cumplimiento de la orden dada por la ley y el correlativo goce de los derechos por ella otorgados estaba supeditada a la voluntad de un órgano inferior de la administración pública. Así lo ha entendido nuestro más alto Tribunal.

Palabras finales

En síntesis, es nuestra opinión que, todo contribuyente que bajo la vigencia de la ley N° 27.743:

1) satisfaga las condiciones sustanciales que ésta exige para el acogimiento al régimen de moratoria, no mediando causa alguna (subjetiva u objetiva) que de acuerdo a la referida ley lo excluya del mismo; y

2) cumpla con todos los recaudos y requisitos formales exigidos por la reglamentación de la AFIP, excepto el que marcaría el límite del plazo para el acogimiento efectivo a la moratoria, tendrá el derecho a que, mientras el ajuste de la fiscalización no se le haya hecho conocer, se admita que una presentación (digital) enviada al organismo recaudador haciéndole conocer su voluntad de adherir al régimen lo reconozca titular de un derecho adquirido aun cuando por virtud de la fiscalización se haya superado el término de la vigencia del régimen.

No se trata de que se le conceda a estos contribuyentes un derecho adquirido al mantenimiento de una ley o un reglamento, o a su inalterabilidad, ni tampoco que se les restablezca un régimen normativo sin vigencia, sino simplemente dar cabida en el mismo a quienes una inspección sorprendió.

Contador público. Tributarista.

(1) Fallos: 315:1492, considerando 20; “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros.”.

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