Por medio de la Resolución Normativa Nº 16/2022, ARBA reglamentó la inscripción de los fideicomisos entre cuyos bienes se encuentren inmuebles, como contribuyentes del impuesto inmobiliario y la de los fiduciarios como responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias del fideicomiso.
ARBA reglamentó un nuevo procedimiento de inscripción de inmuebles fideicomitidos
El fisco bonaerense reguló los procedimientos en los que no intervienen escribanos públicos y aquellos en los que sí intervienen dichos profesionales, estableciendo los trámites y gestiones aplicables, exclusivamente, cuando los inmuebles se encuentren inscriptos a nombre del administrador fiduciario de un fideicomiso, como titular de dominio fiduciario.
Esta norma regula los procedimientos en los que no intervienen escribanos públicos y aquellos en los que sí toman intervención tales profesionales, estableciendo procedimientos aplicables, exclusivamente, cuando los inmuebles se encuentren inscriptos en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires a nombre del administrador fiduciario de un fideicomiso, como titular de dominio fiduciario.
1|ESTRUCTURA DE LA NORMA
La resolución se compone de cuatro capítulos y un Anexo. El Capítulo I - Disposiciones generales- establece los casos en que se debe cumplir con la norma.
En el Capítulo II -Trámites a pedido de la parte interesada- se regla el procedimiento de registración informático y se especifica los datos y la documentación requerida a dichos efectos. También se dispone que ARBA reconocerá o denegará, total o parcialmente, la solicitud formulada mediante el dictado del pertinente acto administrativo y, de corresponder, registrará a los contribuyentes (fideicomisos) y responsables (administradores fiduciarios) del Impuesto Inmobiliario en su base de datos, con la vigencia que corresponda en cada caso. Se aclara que contra el acto administrativo podrá interponerse el recurso regulado en el artículo 142 del Código Fiscal.
Resulta importante lo dispuesto en el Artículo 10 de la norma comentada, que dispone que la resolución que adopte ARBA no implicará pronunciamiento ni constituirá prueba alguna sobre la situación dominial del inmueble a los fines civiles, ni reconocimiento de derechos sobre el inmueble involucrado; limitando sus efectos, exclusivamente, al ámbito tributario y a lo dispuesto en la Res. 16-2022.
A su vez el Capítulo III -Procedimiento alternativo con intervención de escribanos públicos. Trámites con carga manual de datos-, es el que determina cómo debe procederse cuando la registración sea solicitada por escribanos públicos. La carga manual podrá efectuarse cuando involucre desde uno hasta veinte inmuebles. Este procedimiento resultará aplicable, exclusivamente, cuando los sujetos y los porcentajes de responsabilidad tributaria a registrar, sean los mismos respecto de todas y cada una de las partidas involucradas.
El Capítulo IV - Procedimiento alternativo con intervención de escribanos públicos. Trámites con remisión de archivos de datos.- permite la registración informática a través de escribanos públicos , ya sea que involucre a uno o más inmuebles, cualesquiera sean los sujetos y los porcentajes de responsabilidad tributaria a registrar.
Finalmente en el Anexo Único, se especifica el diseño de registro de los datos a informar.
Cabe mencionar que esta resolución deroga la Resolución Normativa 40/2001, anteriormente vigente.
La nueva norma rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial (12/07/2022), con excepción de lo dispuesto en los Capítulos III y IV, que regirán a partir del 1º de Agosto de 2022.
2|RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO
Recordemos que el fideicomiso es un contrato y no un ente jurídico al cual se le puedan atribuir derechos y obligaciones, los que, en todos los casos, están en cabeza del fiduciario. Así, es el fiduciario es el titular de dominio de los inmuebles, los que forman parte de un patrimonio especial separado del patrimonio general del mismo (art. 1685 del Código Civil y Comercial de la Nación): “Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario”.
Ahora bien, la atribución de responsabilidades tributarias al fiduciario, en los términos de los arts. 19 y siguientes del Código Fiscal, debe compatibilizarse con las normas de carácter nacional.
En efecto, el art. 21 de dicho Código Fiscal, en su inc. 1, prevé la responsabilidad de “Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional”, situación aplicable al fiduciario, puesto que es administrador del o los inmuebles, a los que la norma atribuye el carácter de “contribuyentes”, a pesar de que el art. 169 del Código Fiscal de la Provincia establece que los contribuyentes son “los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño”.
La responsabilidad de los administradores, el art. 24 del mismo cuerpo legal le atribuye el carácter de “solidaria e ilimitada”, de la que sólo pueden eximirse “si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva”.
Tal responsabilidad solidaria está limitada por las disposiciones del art. 1687 del CCyCN, según el cual “Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos”, agregando esta norma que “Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos”.
Por aplicación armónica de las normas involucradas, a fin de salvaguardar la responsabilidad del fiduciario frente al Fisco por el pago del impuesto inmobiliario, es necesario incorporar al contrato de fideicomiso el compromiso expreso, ya sea del fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario, de proveer a fiduciante de los fondos necesarios y suficientes para hacer frente a las obligaciones tributarias, y, en caso de incumplimiento, reclamar fehacientemente el suministro de los fondos, a fin de eximirse de responsabilidad frente al Fisco.
(*) Escribano. Consultor legal y tributario.
(**) Especialista en Tributación (UBA.) Consultor Tributario.
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