Inconstitucionalidad de una norma favorable a la AFIP para garantizar igualdad ante la ley

A raíz de una disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, que beneficia al ente recaudador nacional, el juez federal interviniente decidió tildar a la misma de inconstitucional en virtud de vulnerar derechos y principios.

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En la causa “AFIP c/Lazo Barrientos Alejandro Boris s/ejecución fiscal -AFIP” (Expte. 18.731/21), el Juez a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 1 Dr. Carlos Folco, del 1/11/22, declaró la inconstitucionalidad de una norma(1) que establece un privilegio a favor de la AFIP contrario a la igualdad ante la ley y al debido proceso adjetivo, que no respeta el sentido de Justicia.

1| Caducidad de la instancia

Para una mejor comprensión del alcance de la inconstitucionalidad declarada por ese Juez Federal, en cualquier juicio, a nivel nacional, si una parte no activa el proceso judicial en determinado plazo legal (de tres o seis meses, por ejemplo) se produce la caducidad de la instancia que, en los hechos, consiste en la imposibilidad de continuar con el pleito por haber transcurrido el plazo que la ley fija destinado a resguardar la seguridad jurídica y evitar que los juicios sean eternos. Esa caducidad de instancia debe ser declarada por el Tribunal interviniente a pedido de cualquiera de las partes e incluso, sin petición de parte por el mero transcurso del plazo, y provoca el cierre del caso por falta de actividad procesal por el interesado.

En síntesis, no hay más juicio.

2| Beneficio para el fisco

Respecto del fallo comentado, la ley de procedimiento tributario le otorga un beneficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de un proceso de ejecución fiscal en donde el citado organismo recaudador es parte actora y tiene facultades para ejecutar a un contribuyente que no cumplió con el pago de sus obligaciones fiscales, lo cual incluye el embargo en sus cuentas bancarias y la traba de inhibiciones generales de bienes.

En ese tipo de ejecuciones, la AFIP debe activar el juicio cada tres meses pero, si no lo activa, no se produce la caducidad de instancia a pesar del transcurso del plazo legal sino que, previamente, hay que intimar a la AFIP para que manifieste si tiene interés o no en seguir el juicio. En otras palabras, hay juicios eternos para la AFIP e incertidumbre para el contribuyente.

Para así resolver, el dr. Folco recuerda el precedente de la Cámara Federal de Tucumán de fecha 5 de noviembre de 2021, en autos “AFIP-DGI c/Guevara Héctor Miguel s/ejecución fiscal”, en donde ya se había declarado la inconstitucionalidad de esta misma norma por fundamentos similares y también doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad por los Tribunales de Justicia.

3| Colisión de norma y principio

Finalmente, el Magistrado concluye que, en este caso, la intimación previa a la AFIP para declarar la caducidad de instancia “colisiona indubitablemente con el derecho constitucional del debido proceso y con el principio de igualdad ante las partes, ambos pilares del sistema de protección de los Derechos Humanos” de manera que procede la inconstitucionalidad de la norma frente a la inactividad de la Administración Federal de Ingresos Públicos durante el plazo de tres meses fijado por la ley a esos fines, con costas al ente recaudador.

4| Palabras finales

A modo de síntesis, la reforma introducida a la ley 11.683 en los juicios de ejecución fiscal estableció un privilegio a favor de la AFIP al garantizar la mora fiscal en el ámbito judicial en tanto impuso un recaudo previo no exigido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las partes interesadas en la tramitación de un juicio. En el presente caso, la Justicia analizó los alcances de la norma cuestionada a partir de los antecedentes del caso y con una perspectiva constitucional, priorizando los derechos humanos fundamentales.

(*) Especialista en temas tributarios y de la seguridad social [email protected]

(1) El párrafo 20 del art. 92 de la ley 11.683, modificado por el art. 216 de la ley 27.430.

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