LAVADO DE DINERO Y EVASIÓN
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No procede el doble juzgamiento. Nulidad de la sentencia de condena.
La Cámara de Casación Penal anuló la sentencia de condena por el delito de evasión tributaria por considerar que esta condena podría dejar impune la investigación de lavado de dinero mediante la compra de campos “en comisión” en la provincia de Mendoza, causa esta más compleja que es parte de un verdadero entramado financiero dentro de una estructura conformada con el objeto de “blanquear” dinero de origen ilegal.
Para resolver de esta manera consideró que la compra de los campos aludidos constituye un mismo acontecimiento histórico atribuido en ambos expedientes judiciales y no es posible juzgarlo en dos sedes distintas, con el riesgo que esto implica de sentencias contradictorias entre sí.
Se dan en la causa la existencia de las tres identidades requeridas en la Litis pendencia sostenida en el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Esto no significa en la práctica la impunidad del hecho o que no se pueda juzgar el lavado de dinero y la evasión, sino que es necesario que sea un solo juez quien conozca en ambas instrucciones, con el objetivo de atender a la eficacia de una investigación integral y asegurar el buen servicio de justicia, la defensa en juicio de los involucrados y la meta de lograr un pronunciamiento lo más rápido posible.
No puede considerase que en una causa se investigue y condene por el incremento patrimonial no justificado (presunción del articulo 18 inc. f) de la Ley 11.683 como propio, cuando en la otra causa se considera que los mismos fondos presumiblemente provienen de una fuente delictiva de terceros.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Fariña, Jorge L. s/ rec. de casación”, 6.9.19.
LEY PENAL MÁS BENIGNA
Inaplicabilidad al contrabando agravado por el uso de documentación alterada o falsa.
La perpetración del ilícito de contrabando cometido mediante un medio que implica la utilización de documentación apócrifa, implica un mayor esfuerzo del adecuado respecto del ejercicio de las funciones legales de la autoridad de control de aduanas.
Por ello, pese a que la conducta se encontraría desincriminada a la luz de la reforma del umbral monetario introducida respecto del delito de contrabando por la última reforma tributaria, no puede hacerse valer el tope monetario establecido por la nueva redacción -el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000)-, pues no tendría incidencia en la calificación legal del hecho.
Tal fue el criterio de la Sala A de la Cámara Penal Económica, pues el imputado habría incurrido en contrabando agravado de mercaderías, al haber efectuado la presentación ante el servicio aduanero, de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
Por lo cual, no genera un derecho a la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, por cuanto el hecho que se le reprocha al imputado, no cambió el encuadre legal del contrabando agravado.
Finalmente, entendió la Sala A que la modificación introducida únicamente elevó a quinientos mil pesos ($500.000) el valor en plaza de las mercaderías objeto de contrabando -o su tentativa-, sin incluir los supuestos de contrabando agravado por uso de documentación apócrifa.
Cámara Penal Económica-Sala A-06/09/2019 - “R. S.A. y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”, Expte. Nro. 82009864/2008.
REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA
Convalidación de la extensión de la prescripción. Prueba de las alegaciones.
El TFN convalidó la extensión del plazo de prescripción normado por la Ley 26.476, en su art. 44, donde se dispuso la suspensión con carácter general, por el término de un año, del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas, publicada el 24 de diciembre de 2008, es decir, estando en curso el referido plazo de prescripción.
Por lo cual, manifestó la Cámara que no existía una deuda prescripta al momento de la suspensión, pues la actora sólo poseía una mera expectativa y no un derecho.
Asimismo, ratificó la doctrina de la CSJN, al entender la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y, para su procedencia, debe acreditarse la afectación de derechos constitucionales en el caso concreto, lo cual no se demostró en el expediente.
Es el contribuyente el que debe ofrecer la prueba que sostienen sus dichos. Para ello deberá acompañar documentación fehaciente que permita desvirtuar el criterio fiscal, por ejemplo, en el caso en cuestión, demostrar que las sumas percibidas no comprenden ingresos no declarados, o en su caso, que permita computar mayores gastos, por lo que se concluyó que se trataba de ingresos no exteriorizados provenientes del ejercicio de su profesión.
En el caso el contribuyente fue fiscalizado a raíz de unos depósitos bancarios recibidos del exterior y no pudo probar que estos no fueran honorarios, máxime cuando había facturas de servicios prestados que avalaban esas transferencias.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IV - 05/09/2019 - “Degenaro, Natalia C/ DGI S/Recurso Directo de Organismo Externo”, Expte. Nro. 83.471/2015.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
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