La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) mediante la Resolución Normativa N°19 publicada en el Boletín Oficial el 14 del corriente, dispuso la reglamentación de los cambios impulsados por la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2024 (Ley N° 15479) en los artículos 47 y 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, que incorporaron una previsión específica que permita considerar como contribuyentes reticentes a aquellos sujetos que hayan efectuado un “encuadre erróneo de actividad”, y así poder requerirles a los mismos por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar.
Nuevo motivo para determinar al contribuyente reticente en Arba, el encuadre erróneo de actividad
El Fisco bonaerense al incorporar esta nueva causa, enmarca al contribuyente dentro del Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE) que tiene entre sus objetivos incrementar y acelerar la recaudación del tributo.
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Debido a los cambios fiscales recientes, es importante confirmar la necesidad de mantener los fideicomisos irrevocables
ARBA tiene canales de atención tanto presenciales como virtules.
Esta previsión específica se da en el marco de la existencia del sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “FIRE”, el cual consta de dos etapas. La primera de ellas establecida por la Resolución Normativa N° 15/2015, la segunda por la Resolución Normativa N° 33/2017 -T.O. por la Resolución Normativa N° 28/2018- todas de ARBA.
El FIRE es un procedimiento digital de cruces de bases de datos y tiene por objeto alcanzar a la totalidad de contribuyentes con reticencia fiscal, diseñado por la ARBA para incrementar y acelerar los procesos de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos y disminuir la cantidad de inspecciones presenciales que se realizan. Alcanza a los contribuyentes directos del gravamen, tanto locales como de Convenio Multilateral y también cuando desempeñen el rol de agentes de recaudación.
El FIRE en la Etapa 1 dispara requerimientos a los contribuyentes en función de divergencias detectadas en base a presunciones y previsiones, aquellos contribuyentes que se mantienen inactivos al requerimiento cursado, vale decir no presentan descargo justificando la improcedencia del reclamo o no regularizaron la inconsistencia, son incluidos en la Etapa 2 del FIRE por su omisión. En estos casos la ARBA queda habilitada a liquidar el impuesto adeudado de acuerdo a presunciones legalmente establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal, junto a la previsión que se incorpora.
Motivos para ser considerado contribuyente reticente
Al respecto cabe enumerar:
1) Falta de presentación de declaraciones juradas por 4 o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por 10 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de la ARBA, incluso en el caso de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad;
2) Haber declarado no tener actividad en 4 o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de la ARBA o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad;
3) Haber declarado, en 4 o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de la ARBA o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad;
4) Haber verificado, en 4 o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, cualquiera de los desvíos a que hacen referencia los puntos 1) a 3) anteriores, siempre que hayan sido notificados de cualquiera de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad;
5) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por la ARBA durante el lapso de dos días o más;
6) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso;
7) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en 4 o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en 10 o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por la ARBA en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-;
8) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos;
9) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la ARBA, en dos oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de la ARBA;
10) Haber declarado uno o más códigos de actividad y/o haber efectuado una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte/n consistente/s con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y las circunstancias mencionadas en este inciso se produzcan por 4 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por 10 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos”.
Liquidación del pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos
Luego, la ARBA queda facultada a emitir un título ejecutivo para el cobro de la deuda, sin necesidad de recurrir a un procedimiento de determinación de oficio, tal como lo autoriza el artículo 58 del Código Fiscal. Es un procedimiento especial –abreviado- que tiene por objeto ejecutar por vía de apremio la deuda del contribuyente en base a las presunciones, y ahora la incorporación de una previsión.
(*) Economista
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