La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, a través de la RG 8/22, publicada en el BO el 17.8.22, y con vigencia a partir del ejercicio 2023, ha dispuesto la metodología para determinar la sumatoria a los fines de la obtención del coeficiente de distribución de ingresos para las entidades financieras que operen exclusivamente en forma digital (plataformas de Internet, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares).
Entidades financieras que operen en plataformas digitales, determinación de la sumatoria para coeficiente de distribución
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral dispuso un mecanismo similar al que deben aplicar aquellas entidades que operan en forma tradicional, en jurisdicciones en las que no tienen casas habilitadas. La norma de reciente data entrará en vigencia a partir del ejercicio 2023
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Dado que estas entidades no cuentan más que con una única casa operativa, en la cual se contabilizan las operaciones, el mecanismo que ha sido ideado es similar al que surge del segundo párrafo del art. 8 del CM, para aquellas entidades que operan en forma tradicional, en jurisdicciones en las que no tienen casas habilitadas.
Es de destacar que los criterios de atribución de ingresos y egresos establecidos por la RG 8/22 sólo se aplican a las entidades que actúan bajo el régimen de la Ley 21.526, es decir, aquellas que hacen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, y no a aquellas entidades “fintech” que no se encuentran bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina.
1|¿Qué se entiende por ingresos?
En tal sentido, se otorga especial relevancia al domicilio de los clientes a los que se prestan los servicios, ratificando que los importes a considerar son los que surgen de los Balances de sumas y saldos, respetando el Plan de cuentas del BCRA, correspondientes a “ingresos”, “intereses pasivos” y “actualizaciones pasivas”, considerándose “ingresos” a la suma de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en los que tengan clientes usuarios a quienes se les brindan los servicios, previéndose la exclusión de ciertos resultados.
En lo que respecta a los resultados de operaciones celebradas con otras entidades financieras, la RG 8/2022 prevé que los mismos se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora, criterio que también es aplicable a las entidades financieras que operan en forma tradicional.
2| Tarjetas y otras operaciones
En el caso de las operaciones con tarjetas de crédito, en vez de asignarse los ingresos a la sucursal que captó al cliente titular de la tarjeta, debe hacerse a aquella en que se domicilia el titular de la tarjeta, en tanto que los ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos, a la jurisdicción en la que se efectúe el depósito de las rendiciones.
También deben asignarse a la jurisdicción del domicilio del cliente de la entidad a los ingresos provenientes de préstamos de dinero y operaciones en moneda extranjera, y a la misma jurisdicción los intereses y actualizaciones pasivas de depósitos u otras formas de captación de ingresos del público.
Tales atribuciones deberán hacerse con independencia del lugar de contabilización de las operaciones, lo que resulta lógico en razón de que en este tipo de entidades toda la contabilidad se lleva en forma centralizada.
3|intereses y
actualizaciones
Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las cuentas que se detallan en los puntos 1) a 5) siguientes, para la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en forma similar a la prevista para las entidades financieras que realizan sus operaciones en forma tradicional.
1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable (efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto –pases activos y pases pasivos– celebrados con el Banco Central de la República Argentina).
2) Las correspondientes a inversiones que realicen los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas, Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certicados de Participación y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.
3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades nancieras.
4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con obligaciones subordinadas emitidas por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras, que desarrollen sus actividades exclusivamente en forma digital.
5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada.
En resumen, entendemos que la norma resulta positiva y constituye una adecuación de las normas a las nuevas realidades operativas y los adelantos tecnológicos.
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