La acción colectiva en materia tributaria ha motivado fallos encontrados respecto de su procedencia, razón por la cual amerita realizar el siguiente análisis a partir de cierta jurisprudencia citada en esta nota.
Sustentación de la legitimación en la acción colectiva tributaria
Habida cuenta la diversidad de criterios en las sentencias dictadas en relación con este tipo de acción respecto de los tributos, merece indagar su procedencia en función de algunos fallos que conforman ese caudal jurisprudencial.
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La CSJN dictó sentencia el 21-12-2022, en los autos “Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Cámara Unión Argentina de Empresarios del Entretenimiento vs. EN-AFIP s/incidente apelación”.
Los argumentos contenidos en la fundamentación de su resolución plantea este análisis, porque permite apreciar las alternativas, que, en materia tributaria se dan en relación a la acción colectiva.
Este caso se origina en el planteo de esa Cámara (UADEE) fundándose en el aumento a un 41.5 % la alícuota del impuesto a las ganancias con relación a la explotación de los juegos de azar en casinos y a la realización de apuestas por medio de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas, el cual fue dispuesto por la ley 27346, e incluso extendió el alcance de la inconstitucionalidad al reglamento, decreto 179/2017. Los fundamentos se sustentaron en el principio de legalidad, no confiscatoriedad, e igualdad, violando los límites de la delegación legislativa.
La sentencia de primera instancia (JCAF N° 6) hizo lugar a la medida cautelar, la cual consistió en la suspensión de la aplicación de las normas citadas. El Fisco apela e invoca la carencia de legitimación activa de la actora. La Alzada revoca la medida cautelar dictada por el a quo, pero admite la legitimación de la actora. El Fisco apela ante la CSJN, y el máximo Tribunal revoca la legitimación de la actora y rechaza la demanda.
1|CONTROVERSIAS JUDICIALES. ANÁLISIS
El artículo 43 CN, enuncia cuatro garantías, una de ella es el amparo colectivo, el cual puede ser ejercido por “…las asociaciones que propendan a esos fines…”, y entre los supuestos que posibilitan su invocación menciona “…los derechos de incidencia colectiva en general…”.
La CSJN reiteradamente ha manifestado la siguiente distinción en materia de legitimación procesal: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; c) derecho de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Las consecuencias de estos derechos, en la materia tributaria, motivan este breve análisis, que comprende este y otros fallos sobre la legitimación; los cuales, permitieron, en la conclusión, esbozar el posible criterio a seguir cuando debe decidirse que acción incoar.
El origen de las controversias fiscales, en términos generales, surge de dos supuestos, el individual o el colectivo.
Individual: Se trata de situaciones ocasionadas por una norma y cuya consecuencia importa menoscabo a derechos de un contribuyente, tanto fuera al aplicarla arbitrariamente, o cuando media interpretaciones diferentes.
La individualidad, encuentra en el supuesto de confiscatoriedad el caso más evidente, la razón está sustentada en una afectación al acervo patrimonial provocada por la aplicación de alguna norma. En este supuesto hay, uno o más derechos afectados del contribuyente; predomina la cuestión de hecho y prueba; y, presenta una identidad individualizada respecto, a la situación de un contribuyente y en una circunstancia particular. Al respecto, merece señalar que ante presentaciones de entes, el criterio construido por la CSJN se basa en la inadmisibilidad de planteos conjuntos a través de entes; así merece mención un caso donde desechó el planteo realizado por una sociedad rural en representación de los productores asociados2.
En esa oportunidad la Corte dijo “…no puede dejar de señalar que las deficiencias advertidas en la prueba pericial obedecen, en parte, a la circunstancia de haberse reconocido legitimación a la sociedad actora para representar derechos individuales, enteramente divisibles, de sus miembros, sin que concurran los presupuestos establecidos por esta Corte en el precedente de Fallos: 332:111 para habilitar la procedencia de una acción colectiva”; y agregó “En efecto, dadas las características de la pretensión formulada, es evidente que correspondía a cada uno de los contribuyentes accionar en forma individual y probar la lesión al derecho subjetivo que entendieran afectado, sin que pudiese la Sociedad Rural Río V de Villa Mercedes asumir la representación colectiva de sus asociados en tanto no existe en el sub lite una homogeneidad fáctica que permita considerar razonable la realización de un único juicio. Por lo demás, no es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia puesto que el ejercicio individual de la acción aparece plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas” (considerandos 6 y 7).
Colectivo: Se trata de aquellas situaciones, por las cuales una norma, ley o reglamento, afecta algún derecho de una comunidad de contribuyentes.
El carácter colectivo emerge cuando el objeto de la causa refiere a normas que afectan el desempeño de alguna actividad económica, razón por la cual, el menoscabo para esa actividad constituye la incidencia colectiva, y quienes desarrollan la actividad sometida a regulación son las personas afectadas, es decir, en lo particular, son titulares de un interés individual; pero, es colectivo por su generalidad o interés común.
Las razones de estas acciones consisten en: a) La vulneración del articulado constitucional, por ejemplo, cuando la norma es inferior, por caso resoluciones de AFIP o decretos, aunque suele darse también por disposiciones legales; las cuales, seguramente, menoscabarán los artículos 28, 31, y 75, inciso 22 y 24, de la CN, se trata de una lesión al régimen constitucional federal; b) Debe mediar la existencia de caso, es decir, debe tender a precaver las consecuencias de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad.
La CSJN, según expresara en el considerando 13 del citado caso “HALABI”, señaló que se requiere la verificación de: a) una causa fáctica común, es decir que medie la obligatoriedad para todo el grupo; b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, es decir, no se justifica por el carácter común de los intereses, la promoción de acciones judiciales individuales; c) la constatación de que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado, es decir, no media la posibilidad de existir daños diferenciados individualmente.
Finalmente, el carácter grupal de las personas bien lo puntualiza LORENZETTI “El grupo debe tener una frontera discernible, de modo que se pueda decir que alguien pertenece o no al mismo”3.
La jurisprudencia trató esta problemática, y la admitió ante una presentación originaria del Colegio de Escribano de Paraná, referida a la pretendida obligación fiscal, que los profesionales utilizaran el POSNET. En esa oportunidad se admitió la acción colectiva4.
2|PALABRAS FINALES
Las consideraciones invocadas y la jurisprudencia citada permiten establecer dos supuestos en materia fiscal: a) El menoscabo a derechos cuando, por su naturaleza, es individual, no procede la acción colectiva, por cuanto el accionar de un ente representativo carece de legitimidad, por la sustancia del caso, ejemplo: confiscatoriedad; b) El menoscabo a derechos, cuando, por su naturaleza, es común a un grupo definido de personas, por
ser intereses individuales y homogéneos, el ente que ostenta la representación tiene legitimación activa para interponer la acción y procede la acción colectiva.
(1) “HALABI, Ernesto vs. P.E.N. – Ley 25783, Decreto 1563/04 s/amparo Ley 16986”, CSJN, 24-04-2009, considerando 9.
(2) Sociedad Rural Río V vs. AFIP, 04-08-2016
(3) LORENZETTI, Ricardo L.: Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho, p. 341, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008.
(4) Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y Otros vs. Poder Ejecutivo Nacional y Otro, s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, Juzgado Federal de Paraná N° 2, 07-02-2019. Este caso refería a la obligación de contar con este instrumento electrónico previsto por el artículo 10 de la ley 27.253, y por considerarse el exceso interpretativo fiscal, Circular 1-E, 2017, vinculada a la RG 3997-E de AFIP.
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