11 de abril 2019 - 00:01

Extinción de dominio: buen instrumento contra el crimen organizado, pero el DNU es inconstitucional

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Gentileza Minuto Uno

El ordenamiento jurídico argentino (art. 23 Cód. Penal) prevé que cuando se llega a una sentencia condenatoria firme, el juez debe ordenar el decomiso de los bienes que han servido para cometer un delito o que han sido fruto del mismo. Es en el procedimiento penal y, sobre todo, en el fuero federal que la justicia tiene importantes dificultades en cuanto a su rapidez y celeridad; en muchos casos, una sentencia, para que quede firme, puede llegar a demorar unos 15 años o más, pues si estos procesos tuvieran la extensión que corresponde, uno o dos años, no habría necesidad de discutir este tipo de procedimientos porque el decomiso sería efectivo en tiempo y forma.

Como un mecanismo para agilizar estos tiempos es que aparece, en determinados países, esta figura que se conoce como extinción o caducidad de dominio, que tiende a flexibilizar (no a eliminar) el procedimiento de decomiso de bienes de este tipo. En este sentido es que tanto el Poder Ejecutivo como legisladores de otras bancadas presentaron sus respectivos proyectos y, aunque el Congreso les dio tratamiento a cada uno por separado, no lograron el consenso necesario para una versión unificada. Por esta razón, el Poder Ejecutivo emitió el DNU número 62, que yo considero, fundadamente, inconstitucional. En tanto, algunas provincias van avanzando en el tema legislativo; el pasado 20 de marzo, la Cámara de Senadores de Mendoza dio media sanción a un proyecto en ese sentido.

Este último punto nos adentra en las discrepancias que tuvo el tema en ambas cámaras del Congreso Nacional. Mientras que una lo fijó en el marco del proceso penal, la otra lo hizo por la vía civil. Y es esta vía la que efectivamente despierta ciertos resquemores: cuando una persona está siendo investigada penalmente por un delito de corrupción o narcotráfico, en paralelo se le da legitimación a una procuraduría dependiente del PEN para que actúe en el ámbito judicial que investigará los bienes de la persona sospechada. De acuerdo al DNU, se presume que los bienes son de origen ilícito y se inicia así un proceso civil tendiente a quitárselos, y es el sospechoso quien deberá demostrar que los adquirió lícitamente. Se invierte la carga de la prueba.

En mi opinión esto no es inconstitucional ya que es un mecanismo que se requiere para estar a la altura de las circunstancias en la lucha contra el crimen organizado, pero debe usarse con suma prudencia. Y lo avalo señalando que el artículo 17 de la Constitución Nacional dice que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia fundada en Ley. La incautación de los bienes puede ser efectiva solamente mediante orden judicial, en este caso de un juez civil. Esto no sucede hasta que la sentencia quede firme, con lo cual va a tener un doble procedimiento de revisión y todas las garantías constitucionales.

Pero, ¿qué pasa si el juez civil hace lugar a la demanda, incauta los bienes y después termina siendo inocente? Esa es una cuestión a debatir. Además, al no estar previsto un mecanismo indemnizatorio sobre el asunto, por supuesto que sí puede dar lugar a la responsabilidad del Estado en ese sentido.

Volviendo al punto, utilizar un Decreto de Necesidad y Urgencia es claramente inconstitucional. El Poder Ejecutivo de ninguna manera puede emitir esta clase de disposición ni sancionar un procedimiento que afecte la propiedad de las personas por DNU. Eso es responsabilidad del poder legislativo y, además, tiene que haber un estado de necesidad y urgencia que supone una medida que no puede esperar a que el órgano legislativo se avoque a su tratamiento y de cuyo dictado dependa la supervivencia del Estado.

El decreto implica otra cuestión que también es incompatible. Cuando se emite una disposición de carácter necesario y urgente tienen carácter transitorio hasta que el Congreso pueda abocarse a su tratamiento. La extinción de dominio es un reglamento que va a regir durante muchos años, hasta que el Congreso haya decido lo contrario. Y en este caso se trata de un procedimiento estable que modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en muchos de sus artículos. Otro punto importante es la retroactividad o no de la incautación de los bienes, y esto está estrechamente relacionado a si se lo considera una cuestión penal (lo que la torna imposible de aplicar retroactivamente), o si se lo enfoca como un proceso civil.

El fondo de la cuestión es la necesidad de acelerar los procesos penales en general. Hubiera sido preferible una ley o un proyecto de ley tendiente a modificar el Código Procesal Penal de la Nación que busque simplificar la duración de los procesos penales. Vale aclarar que el proyecto de reforma del Código Penal enviado recientemente por el Ejecutivo al Congreso incorpora en su Art. 23, in 5) un remedio para recuperar bienes mal habidos sin condena penal firme.

No hay ninguna duda de que un DNU para incorporar la figura de la extinción de dominio es incompatible con la Constitución. Por ello es que la medida ha cosechado una fuerte oposición en el Congreso, siendo rechazada por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, que es la que controla la validez de los DNU. Y, por lo que refieren las últimas noticias, corre un riesgo cierto de ser rechazada por el plenario de ambas Cámaras donde casi toda la oposición ha solicitado incluir el tratamiento de este tema en algunas de las al menos cinco sesiones ordinarias acordadas para este año.

La lucha contra la corrupción puede ser una política de Estado de la que el Congreso se está ocupando, eficaz o ineficazmente. Eso lo decidirán los electores en las elecciones. Pero el Presidente no lo puede hacer mediante DNU. El solo hecho de que el Congreso no trate un proyecto que el Poder Ejecutivo envía, o lo trate pero no lo apruebe, no puede ser suficiente motivo para legislar mediante decretos. Si hacemos eso, la división de poderes queda destruida.

* Abogado Constitucionalista, autor de Thomson Reuters.

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