11 de febrero 2003 - 00:00

Apelación de Monner Sans, carente de sustento

El recurso presentado en la fecha por el abogado Ricardo Monner Sans carece de sentido práctico. Ello es así por cuanto al fallar la Dra. Servini de Cubría rechazando su pretensión, no se expide sobre el fondo de la cuestión debatida (inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley de Acefalía), sino que se refiere a la falta de legitimación para exigir el pronunciamiento judicial pretendido. Deberá decidir ahora la magistrada si concede o no la apelación. En caso de denegatoria, probable por cuanto los decretó «no habilitados para peticionar al efecto», le resta al abogado ir en «queja» ante la Cámara del fuero.

En caso de que este tribunal decidiera abocarse a la cuestión, lo hará apenas para confirmar o rechazar lo resuelto en primera instancia. O sea, verificará sólo la legitimación activa para peticionar. Aun en el supuesto de un fallo favorable al actor, las actuaciones deberán volver a la primera instancia para la resolución de la cuestión de fondo. En los hechos, en atención a los tiempos procesales ineludibles y considerando que, mientras no exista declaración de inconstitucionalidad firme, la cuestión se volverá «abstracta» y, por ende, «ajena a la potestad judicial».

• El fallo

Pone de relieve la jueza que la condición de «ciudadano» no basta para demostrar la existencia de un interés «directo», «inmediato», «concreto» o «sustancial» que permita tener por configurado un «caso contencioso». Extiende su reflexión a la calidad de «electores» en tanto los demandantes no acreditan de qué modo las normas que impugnan afectan su derecho a elegir y a ser elegidos y al carácter de «afiliada» de la se-ñora Quidi.

Cabe agregar que, tal como lo expresa la propia magistrada en su fallo, la Cámara Nacional Electoral se ha pronunciado con anterioridad en fallo plenario en la causa «Salvatierra, José Luis s/promueve acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional» en sentido similar al resuelto, expresando: «... Que, en primer término, resulta indispensable dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal de los actores, pues ella constituye un presupuesto necesario para que exista el «caso» o «controversia» que justifica la intervención de los tribunales de Justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, y sin perder de vista que: «La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria».

Es obvio, por lo tanto, que la Cámara no ha de modificar su doctrina fijada no hace más de un año en su actual composición y sin la existencia de circunstancias que ameriten un nuevo, agotador y costoso plenario.

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