28 de marzo 2022 - 20:24

Punto por punto: el proyecto del FdT que busca crear el Fondo para cancelar la deuda con el FMI

El bloque de senadores del oficialismo elaboró el proyecto para hacer frente a la deuda contraída por Mauricio Macri con el organismo internacional. El Fondo se creará con recursos que surjan de una alícuota que se aplicará a los bienes en el exterior que no hayan sido declarados ante la AFIP.

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Para hacer frente a la deuda contraída con el FMI, el bloque de senadores del Frente de Todos elaboró un proyecto de ley para crear un Fondo Nacional con recursos que surjan de una alícuota que se aplicará a los bienes en el exterior que no hayan sido declarados ante la AFIP.

La propuesta anunciada este lunes por la bancada kirchnerista del oficialismo recibió el apoyo del resto de las fuerzas que integran el partido gobernante. El objetivo es recaudar los u$s44.500 millones que se deben abonar al organismo multilateral de crédito por el préstamo otorgado a Mauricio Macri en 2018.

Los artículos del proyecto de ley al que tuvo acceso Ámbito proponen la constitución del Fondo Nacional Para la Cancelación de la Deuda con el Fondo Monetario Internacional, el cual será estructurado en dólares estadounidenses. La vigencia del “aporte especial de emergencia”, como lo denomina el proyecto, será “hasta la cancelación total de la deuda” o “hasta el plazo que fije el Poder Ejecutivo Nacional”, señala el documento.

El proyecto de ley

Artículo 1: Créase el FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), en adelante

“el Fondo”.

Artículo 2°: El Fondo tendrá por objetivo la cancelación de la deuda contraída con el FMI.

Artículo 3: El mismo será constituido en moneda extranjera, dólares estadounidenses y sus recursos serán los que surjan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.

Artículo 4°: La vigencia del Fondo será hasta la cancelación total de la deuda con el FMI, o hasta el plazo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Sus recursos serán exclusivamente destinados a este fin y deberán contemplar los montos previstos o reservados para los incentivos a los colaboradores de acuerdo a lo normado en el Título III de la presente ley.

Artículo 5°: El Fondo será administrado y gestionado por el Ministerio de Economía de la Nación y el proceso de contralor, fiscalización y supervisión de su gestión será realizado por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación, del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la Ley N°27.249, la cual también podrá informar y pedir informes al FMI, todo ello en el marco de la presente ley.

Capítulo II – Aporte especial. Sujetos

Artículo 6°: Serán sujetos pasivos del aporte, las personas humanas, personas jurídicas o sucesiones indivisas, todas ellas residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, de acuerdo a lo establecido en el Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y que sean titulares y/o posean participación societaria de los bienes mencionados en el artículo 7° de la presente Ley.

Conformación de los recursos del Fondo

Artículo 7°: Los recursos del Fondo provendrán de lo recaudado por un aporte especial de emergencia que se aplicará a los bienes situados y/o radicados en el exterior que se localicen o detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y no hayan sido declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Serán objeto del aporte, los siguientes bienes:

  • a)Tenenciade moneda nacional o extranjera:
  • b)Inmuebles;
  • c)Muebles,incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotapartes de fondos comunes abiertos o cerrados, cripto activos y otros similares;
  • d)Demás bienes en el exterior, incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

Base del aporte

Artículo 8°: La base del aporte estará integrada por los bienes mencionados en el artículo 7° a la fecha de detección de dichos bienes, de acuerdo a lo que establece la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales (Ley 23.966 t.o. 1997 y sus modificaciones), y en particular, los aspectos sobre valuación y definición de los bienes en cuestión fijados en el artículo 20°, y tercer párrafo del artículo 25°. En el caso de las personas jurídicas, la AFIP deberá especificar los criterios de valuación.

Alícuotas

Artículo 9°: El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 6° será el que resulte de aplicar, sobre la totalidad de los bienes objeto de la presente ley la tasa del Veinte por ciento (20%).

Beneficios por impuestos dejados de ingresar

Artículo 10°: Para el caso en que el contribuyente reconozca y declare en forma espontánea y voluntaria, sin la intervención por parte del Organismo Recaudador en uso de sus facultades de fiscalización y verificación de los tributos, y dicho reconocimiento sea realizado dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, podrá acceder a los beneficios establecidos en el artículo 16°.

Artículo 11°: Para el caso en que el contribuyente efectúe la declaración del artículo anterior posterior a los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de la presente norma y antes de cumplirse el plazo establecido en el artículo 4°, la tasa del artículo 9° se elevará al Treinta y Cinco por Ciento (35%).

Si el contribuyente, una vez iniciada la fiscalización por parte del Organismo Recaudador, se allana a la propuesta o pretensión fiscal y dicho allanamiento sea antes de cumplirse los 15 días de notificada la resolución determinando el tributo establecido en el artículo 17 de la ley de Procedimiento Fiscal (ley 11.683

t.o. 1998 y sus modificaciones), la tasa del artículo 9° se elevará al Cincuenta por Ciento (50%).

Los sujetos que se adhieran a lo establecido en el presente artículo, también, serán beneficiarios de lo mencionado en el artículo 16.

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